REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 26 de Enero de 2.015
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6535-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos MARCO ANTONIO PÉREZ GUEDEZ y ADRIANA CAROLINA HERRERA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 23.509.778 y 20.232.817, en su orden, a favor de los niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, a los fines de convenir en cuanto al RECONOCIMIENTO FILIAR PATERNO, OBLIGACION DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quienes convinieron: “…El ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ GUEDEZ, declara que RECONOCE de manera pura y simple, perfecta e irrevocablemente como su hijo biológico al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Siete (07) años de edad, y en consecuencia solicito se gire lo conducente a fin de que se ejecute por ante las autoridades competentes lo propio en entorno al presente reconocimiento, en tal sentido conviene en establecer la Obligación de Manutención, a favor de mis hijos antes mencionados, en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) cada una, y a partir del 31 del presente mes y año en curso, igualmente se compromete en aportar la suma extra de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), para coadyuvar en los gastos propios de temporada decembrina pagaderos los 15 primeros días del mes de Diciembre, así como también la suma de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500, oo), pagaderos los primeros 15 días del mes de Agosto de cada año y el 50% de medicinas cuando sean requeridos, todo lo cual entregaré personalmente a la madre de mis hijos con la correspondiente firma de un recibo en cada oportunidad. En éste mismo acto se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante el cual los Niños antes mencionados podrán compartir con su padre MARCO ANTONIO PÉREZ GUEDEZ, los fines de semanas de manera alterna, es decir, uno si y otro no, a saber desde el día viernes de 02:00 pm hasta el domingo siguiente a las 02:00 pm, comenzando el mismo a partir del día viernes 23 del mes y año que discurren. Seguidamente la ciudadana ADRIANA CAROLINA HERRERA CORREA, ya identifica declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mis hijos e igualmente me comprometo en brindar a los mismos los cuidados y en fin garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.......
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE, este Tribunal acuerda en esta misma fecha librar oficios a las Autoridades Civiles Competentes para que procedan a Estampar Nota Marginal de Reconocimiento en la partida de Nacimiento números Un Mil Setenta y Uno (1.071), suscrita ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 04-06-2.009, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218 y 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 08:53 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

DM/NSR/nicxon.-