REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 29 de Enero de 2.015
204º y 155º
Exp. Nro. JMS1-1758-14

Vista el contenido del acta procesal que antecede de fecha 26-01-2.015, suscrita por los ciudadanos MARITZA JACKELINE CASTRO PUERTA y REINALDO JOSÉ BOFFIL PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 13.806.516 y 12.582.100, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Aumento de la Obligación de Manutención a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: “El ciudadano REINALDO JOSÉ BOFFIL PAREDES, establece el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), mensuales, a favor de su hijo Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también un Bono Escolar y Vacacional en el mes de Agosto por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), y un Bono Decembrino por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), sumas éstas que deben ser depositadas directamente por el obligado en la cuenta existente en el Banco Mercantil, signada con el Nro. 0105-0070-24-1070298093…………”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo la 11:24 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



DM/NSR/nicxon.