REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 07 de Enero del año 2.015.-
204º y 155º

ASUNTO: JMSS-1-6.497-14.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Tercera con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 2 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteado por los ciudadanos LUIS ELIAS SANCHEZ MARTINEZ y MAYRA ALEJANDRA SOAREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.359.635 y 22.958.442 respectivamente, en su condición de padres de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes establecieron que el padre APORTARA la Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año en curso, los cuales deben depositados directamente por el padre en cuenta ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario y posteriormente se le informara el mencionado numero de cuenta, mas aporte extra constituido por el pago en su totalidad de la mensualidad correspondiente a la Guardería de la niña; de igual manera establecieron que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en razón de 50%, y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingreso con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como MECANICO PARTICULAR.-
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE considera procedente lo solicitado, en consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 366 y 375 Ejusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 07 de Enero del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,


Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria


Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria


Abg. NERYS RUIZ



DM/homer