REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 08 de Enero del año 2.015
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6500-14
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de cuatro (01) folio útil, acompañado con tres (03) folios útiles anexos, presentados por el ciudadano FRANKMAR RAFAEL IZQUIERDO CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.005.337, y por la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la profesional del Derecho LENNY DEL CARMEN JUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.948, en fecha 18-12-2.014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que contrajeron matrimonio civil en fecha 18-09-2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. Trescientos Cuarenta y Tres (343), inserta en el folio Nro. 03 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía al ciudadano FRANKMAR RAFAEL IZQUIERDO CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.005.337, con la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue contraída por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 18 de Septiembre del 2.014, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Trescientos Cuarenta y Tres (343), inserta en el folio Nro. 03 del presente expediente.-
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 09:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
|