REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 09 de Enero de 2015
204º y 155º
Exp. Nro. 17593

Vista el contenido del acta procesal que antecede de fecha 19-12-2.014, suscrita por los ciudadanos YOLISMAR COROMOTO PÁEZ JIMÉNEZ y WILMER WALDEMAR TOVAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.682.966 y 11.761.620, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al atraso de la Obligación de Manutención a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: “El ciudadano WILMER WALDEMAR TOVAR PÉREZ, expone que comparece por ante éste Tribunal a los fines de entregar a la ciudadana antes mencionada la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo) en efectivo, restando la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), los cuales va hacer entregados ante el 31-12-2.014, por concepto de Gastos Extras Educativos a favor de su hijo Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana arriba mencionada, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo antes expuestos por el padre de mi hijo”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Homologación, previo anuncio de Ley, siendo la 01:57 p.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



DM/NSR/nicxon.