REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 12 de Enero del año 2015.-
204º y 155º
ASUNTO: JJ-589-1725-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL EDUARDO CIPAGAUTA CRUZADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E-80.304.604, domiciliado en la Calle la Ceiba, Casa No. 7 del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el Abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.682.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ROSMARYS HERNANDEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.043.727.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 30 de Septiembre del año 2.014, presentado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CIPAGAUTA CRUZADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E-80.304.604, domiciliado en la Calle la Ceiba, Casa No. 7 del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el Abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.682, constante de dos (02) folios útiles, más tres (03) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra de la Ciudadana ROSMARYS HERNANDEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.043.727, debidamente asistida por los Abogados DANIEL NUÑEZ y CANDIDA YELENIA OJEDA HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 138.367 y 145.858, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 01-10-2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“….. Contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 13/05/2013, con la ciudadana ROSMARYS HERNANDEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.043.727, durante esta unión procreamos un (01) hijo a saber de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijamos nuestro domicilio conyugal en la cada de la demandada ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, Urbanización “Los Centauros” Manzana “E” casa No. 64 de esta ciudad. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que esta unión matrimonial es sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entra ambos, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder entre ellos graves, problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas, debido a la violencia excesiva que desarrollaba la prenombrada cónyuge, ciudadana ROSMARYS HERNANDEZ INFANTE, antes identificada, llegando al extremo en la ultima de estas discusiones, ofensas delante de terceros, aparte de llenar de improperios, vejaciones y una conducta ofensiva a mi persona, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, que impone el matrimonio muy a pesar de que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia mi persona, cumpliendo siempre con mis deberes de padre y de inquebrantable lealtad. Esta situación grave se ha prolongado, repito hasta la presente fecha, ocasionando así que me vieran en la imperiosa necesidad de irme de la casa de la demandada y con el dolor de dejar a mi hijo, que sin duda alguna ocasionaría trastornos psicológicos por esta, tan indeseable situación que ocasionaría la ciudadana antes mencionada, sin logar que por todos los medios de solucionar y llegar a una reconciliación entre ambos, siendo por la tanto, esta situación bajo todo punto de vista insostenible”.-
DE LA CAUSAL
Como se puede apreciar en los hechos narrados anteriormente se me es difícil mantener una unión que no cumple con los deberes fundamentales por las que se tiene que basar toda relación entre parejas, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal previamente establecida en el Código Civil Venezolano como lo previsto en el Artículo 185 Ordinal 3° que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común concatenados con lo establecido en los artículos 137, 139, 140 del Código Civil en vigor.
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO CIPAGAUTA CRUZADO y ROSMARYS HERNANDEZ INFANTE … con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Quince (2015) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 08 de Diciembre del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano RAFAEL EDUARDO CIPAGAUTA CRUZADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E-80.304.604, domiciliado en la Calle la Ceiba, Casa No. 7 del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el Abogado apoderado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.682, y la parte demandada ROSMARYS HERNANDEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.043.727, debidamente asistida por los Abogados DANIEL NUÑEZ y CANDIDA YELENIA OJEDA HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 138.367 y 145.858.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: ARMANDO DAVID CORDERO, JUAN CARLOS MORENO CEBALLO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 15.393.150, 11.240.560 y 20.723.095, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CIPAGAUTA CRUZADO, según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
ANÁLISIS PROBATORIOPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a observar, que en el lapso legal fueron promovidas, admitidas en la Fase de Sustanciación y posteriormente evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de la parte demandada y parte demandante anteriormente identificados.- Folios 3 y 4.-
2.- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO CIPAGAUTA CRUZADO y ROSMARYS HERNANDEZ INFANTE.- Folio 5 y Copia fotostática del Registro de Nacimiento del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Folio 6, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, , los mismos son valorados por quien aquí sentencia de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente,.- Así Se Declara.-
3.- TESTIMONIALES: ARMANDO DAVID CORDERO, JUAN CARLOS MORENO CEBALLO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia fotostática simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos RAFAEL EDUARDO CIPAGAUTA CRUZADO y ROSMARYS HERNANDEZ INFANTE.- Folio 26, y Copia fotostática del Registro de Nacimiento del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Folio 28, documento éste que se valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y el Niño, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente.- ASÍ SE DECLARA.-
2.- Boleta de notificación librada a la parte demandada.- Folio 27.-
3.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la parte demandada y parte demandante anteriormente identificados.- Folio 29.-
4.- Copia fotostática simple del documento de compra-venta de vehículo debidamente notariado por ante la Notaria del Municipio San Fernando del Estado Apure.- Folios 30 al 32.- dicho documento se valoran como documento público que demuestra los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal por haber sido adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio de Conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las declaraciones de los Ciudadanos ARMANDO DAVID CORDERO, JUAN CARLOS MORENO CEBALLO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 15.393.150, 11.240.560 y 20.723.095, en su orden. quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 3 y 4 los mismos manifestaron que la ciudadana ROSMARYS HERNANDEZ INFANTE se dirigía hacia el ciudadano RAFAEL EDUARDO CIPAGAUTA CRUZADO con ofensas de forma vulgar, no se la llevaban bien siendo esposos, la relación matrimonial era insostenible, ha sido objeto de injurias, presencie en reiteradas ocasiones en el negocio los insultos, en sitios públicos, en su casa, por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-ASI SE DECIDE .Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por las causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CIPAGAUTA CRUZADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E-80.304.604, domiciliado en la Calle la Ceiba, Casa No. 7 del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el Abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.682, en contra de la ciudadana ROSMARYS HERNANDEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.043.727, debidamente asistida por los Abogados DANIEL NUÑEZ y CANDIDA YELENIA OJEDA HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 138.367 y 145.858, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercero (3ro) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía.- Segundo: Se acuerda La Custodia del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana ROSMARYS HERNANDEZ INFANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Cuarto: La Obligación de Manutención a favor del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda de acuerdo como esta establecida en el Expediente No. JMSS1-6233-14, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Quinto: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por las causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO CIPAGAUTA CRUZADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E-80.304.604, domiciliado en la Calle la Ceiba, Casa No. 7 del Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el Abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.682, en contra de la ciudadana ROSMARYS HERNANDEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.043.727, debidamente asistida por los Abogados DANIEL NUÑEZ y CANDIDA YELENIA OJEDA HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 138.367 y 145.858, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercero (3ro) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio No. Veinticuatro (24) de fecha 30/01/2013.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana ROSMARYS HERNANDEZ INFANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y Así Se Decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Y Así Se Decide.-
CUARTO: La Obligación de Manutención a favor del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continúa como esta establecida en el Expediente No. JMSS1-6233-14 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito , de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. N° JJ-589-1725-14.-
MMM/DM/Alexander.
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