REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 12 de Enero del año 2015
204º y 155º
ASUNTO: JJ-590-1717-14.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE ALBERTO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.812, con domicilio en Achaguas, Urbanización Primero de Mayo, casa s/n del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados VICTOR JOSE BELLO y MARIA LAURA CARRILLO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.774 y 137.773.-
DEMANDADA: BARBARA COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.725.586.-
ACCIÓN
DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de la Causal Segunda (2da.) del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “abandono voluntario”.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 23 de Septiembre del año 2014, presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.812, con domicilio en Achaguas, Urbanización Primero de Mayo, casa s/n del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados VICTOR JOSE BELLO y MARIA LAURA CARRILLO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.774 y 137.773, constante de un (01) folios útil, mas siete (07) anexos; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra de la ciudadana BARBARA COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.725.586, fundamentada en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente es decir “abandono voluntario”.-
“La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos”
Contraje matrimonio civil con la ciudadana BARBARA COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.725.586, y con domicilio en la Parroquia de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, el día 20/02/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle principal casa s/n de la Parroquia de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en donde habitamos ininterrumpidamente por algunos meses hasta que comenzaron las desavenencias, el maltrato constantemente me decía que me fuera del hogar, haciéndose insoportable a tal extremo de no cohabitar, no cumpliendo con los deberes conyugales, inobservando los deberes y socorro mutuo, carga esta que impone el matrimonio hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril 20 del año 2009, aproximadamente y hasta la fecha no la hemos reanudado. Por todas las razones expuestas anteriormente, de esta unión procreamos dos (02) hijas y dos (02) hijos los cuales llevan por nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DE LA CAUSAL
“… con fundamento en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente “Abandono Voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSE ALBERTO MELECIO, con la ciudadana BARBARA COROMOTO TOVAR es decir, “Abandono Voluntario”.-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día 09 de Enero del año Dos Mil Quince (2015) se Celebró la Audiencia de Juicio, tal como está fijado mediante auto de fecha 08 de Diciembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante, ciudadano JOSE ALBERTO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.812, con domicilio en Achaguas, Urbanización Primero de Mayo, casa s/n del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.935, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana BARBARA COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.725.586.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio, en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, NO compareciendo ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos ANA DELIA RODRIGUEZ NAVAS, MARILYN SHUJEHY FUENTES y DAISY JOSEFINA LARA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 26.942.255, 14.787.974 y 17.201.099, en consecuencia no se evacuaron los mismos no fueron evacuados
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de Divorcio Ordinario, fue presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO MELECIO, según la causal 2da., del Código Civil Venezolano, es decir “Abandono Voluntario”.
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de la parte demandante y de la parte demandada anteriormente identificados.- Folios 2 y 8.-
2.- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ciudadano JOSE ALBERTO MELECIO y BARBARA COROMOTO TOVAR.- Folio 3 y Copia certificadas de las actas de nacimientos correspondientes a los HNOS.: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Folios 4 al 7, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.-
3.- Copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº 579-11 de la Nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial con sede en Mantecal, contentivo del Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el demandante a favor de sus hijos.- Folios 26 al 77.- El cual es valorado por esta Juzgadora como Documento Público y da por comprobado el descuento de la obligación de manutención entre las partes objeto del presente juicio a favor de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
4.- Constancia de Residencia emitida por el Vocero Principal del Consejo Comunal “Primero de Mayo” correspondiente a la parte demandante.- Folio 80.-
5.- TESTIMONIALES: ANA DELIA RODRIGUEZ NAVAS, MARILYN SHUJEHY FUENTES y DAISY JOSEFINA LARA MORENO.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, compareciendo a la Audiencia de Juicio en fecha 09/01/2015.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos ANA DELIA RODRIGUEZ NAVAS, MARILYN SHUJEHY FUENTES y DAISY JOSEFINA LARA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 26.942.255, 14.787.974 y 17.201.099, en su orden, a fin de probar la causal alegada, es decir, la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil “el Abandono Voluntaria”, no compareciendo testigo alguno al presente juicio, en consecuencia no se evacuaron. Así se hace Constar.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.812, con domicilio en Achaguas, Urbanización Primero de Mayo, casa s/n del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.935, en contra de la ciudadana BARBARA COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.725.586, fundamentada en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil “el Abandono Voluntaria”,, en virtud que la causal invocada no fue debidamente demostrada por la parte demandante, visto que los testigos promovido no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio por la incomparecencia de los mismos Y Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil, solicitada por el ciudadano JOSE ALBERTO MELECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.812, con domicilio en Achaguas, Urbanización Primero de Mayo, casa s/n del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.935, en contra de la ciudadana BARBARA COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.725.586.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ







Exp JJ-590-1717-14.-
MMM/DCM/Alexander.-