REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 13 de enero del año 2015.-
204º y 155º
ASUNTO: JAJ-482-14.-
PARTE DEMANDANTE: TIBAIRA DEL CARMEN VILLAZANA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.805.876 actuando en su carácter de madre y representante legal de los Adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARVIN SOLÓRZANO Y ULISES AQUILES MÉNDEZ MARCANO, Abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 127.004 y 138.103 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORYS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.750 domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, 3era Transversal casa s/n detrás de la Gran Churuata, San Fernando, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: debidamente asistida por el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 87.343.
MOTIVO: TACHA DE TITULO SUPLETORIO POR VÍA PRINCIPAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente asunto, mediante demanda intentada en fecha 13 de septiembre de 2013, por la ciudadana Tibaira del Carmen Villazana de Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.805.876 actuando en su carácter de madre y representante legal de los Adolescentes Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana, Noris Marleni Siso de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.750, a los fines de obtener la declaratoria de tacha por vía principal, de Certificado de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la calle caujarito de esta ciudad ,San Fernando, Estado Apure, consistente de una casa propia para la habitación familiar, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, una sala de baño totalmente equipada y una cocina, cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: Con casa que es o fue de la familia Domingo Carrasquel 30mts.SUR: casa que es o fue de la familia Solano 30mts ESTE: calle caujarito 9 mts y OESTE: Con la casa del señor Francisco Solano, con un área de 270 mts2; dicho título por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure decretada, a favor de la ciudadana NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.750, domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre, 3era Transversal casa s/n detrás de la Gran Churuata, San Fernando, Estado Apure, conjuntamente con sus hijos HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 22 de abril de 2009, debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el número 27, folio 115, tomo 31, segundo trimestre del Protocolo de Trascripción del Año 2.009.Todo ello constituye el objeto de la Presente acción.
En fecha 01 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primeras Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la presente demanda, establece tramitar por el procedimiento ordinario y ordena despacho saneador.
En fecha 21 de octubre de 2013, una vez subsanados los errores ordenados en el despacho saneador, acuerda librar boletas de notificación a la parte demandada y a al Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Consta del folio 61 al 70, escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Norys Marlene Siso, al folio 112 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y al folio 115 y 116, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 05 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia de mediación donde las partes solicitaron se fijara la audiencia de sustanciación en virtud de no haber llegado a ningún acuerdo. Dicha audiencia de sustanciación se realizó en fecha 22 de enero 2014, y el expediente es remitido al Tribunal de juicio el 08 de abril de 2014, quien recibe en fecha 23 de abril de 2014, y fija la audiencia oral y publica para el día 15 de mayo.
En fecha 14 de mayo de 2014, la Juez del Tribunal de Juicio Meralys Manzanilla, plantea Inhibición ya que no puede seguir conociendo el presente asunto en virtud de que emitió opinión, dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Civil con competencia en materia de Protección y en fecha 28 de mayo el Juzgado de juicio a la Rectoría del estado Apure, a los fines de la designación de Juez Accidental que conozca la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del abocamiento de la Juez Accidental y en fecha 25 de noviembre de 2014, fijo la audiencia de juicio para el 18 de diciembre de 2014, a la 9:00 a.m. la cual tuvo lugar con la comparecencia de la parte demandada, y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente manera.
LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la accionante en su escrito libelar, que en fecha 02 de febrero de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Pedro Ramón Núñez Rodríguez, por ante el Registro Civil de la parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del estado Apure, con quien había mantenido unión concubinaria en la cual procrearon dos hijos los cuales llevan por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
- Que en fecha 07 de julio de 2008, ocurre el deceso de su cónyuge, por lo que procede a realizar los trámites correspondientes tales como Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual fue proferida en fecha 06 de julio de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
- Que en virtud de ello la ciudadana Noris Marleni Siso de Rodríguez, (conjuntamente con sus hijos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), protocolizaron documento contentivo del Titulo Supletorio objeto de la presente controversia, desconociendo su condición de esposa y los derechos que dicha condición acarrea.
- Que los demandados tenían conocimiento de que en fecha 12 de noviembre d e1990, su difunto esposo en nombre y representación de sus menores hijos procedió a realizar una solicitud de Declaratoria de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre el mismo conjunto de bienhechurías.
- Que en razón de ello y en virtud de su condición de coheredera de los bienes habidos durante la relación matrimonial, tiene cualidad e interés para solicitar la declaratoria de Tacha de Falsedad del Título expedido en fecha 22 de abril de 2009, ya que posee mejor derecho.
- Por todas estas razones demanda formalmente la declaratoria de tacha por vía principal del Título Supletorio de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la calle caujarito de esta ciudad ,San Fernando, Estado Apure, consistente de una casa propia para la habitación familiar, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, una sala de baño totalmente equipada y una cocina, cuyos linderos y medidas son las siguientes NORTE: Con casa que es o fue de la familia Domingo Carrasquel 30mts.SUR: casa que es o fue de la familia Solano 30mts ESTE: calle caujarito 9 mts y OESTE: Con la casa del señor Francisco Solano, con un área de 270 mts2; dicho título por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure decretada, a favor de la ciudadana Noris Marleni Siso de Rodríguez e hijos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta del folio 61 al 70, escrito de contestación de la demanda en la cual la parte demandada señala: Niega y rechaza el hecho alegado por la demandante de que el Certificado de perpetua memoria debidamente protocolizado que posee, haya sido producto de artificios y engaños.
- Señala que el único bien que dejo el ciudadano Pedro Ramón Núñez Rodríguez, fue un dinero en el banco que bajo fraude procesal a través de una declaración de Únicos y Universales Herederos logro retirar de esa entidad bancaria.
- Que la demandante durante muchos años ha desconocido el derecho que tiene sobre la propiedad objeto de este litigio, el cual tuvo que abandonar en virtud de que era insoportable continuar viviendo allí debido a las palizas y vejámenes propinados por el ciudadano Pedro Ramón Núñez Rodríguez, hoy difunto, quien abusó sexualmente de su hija menor, lo cual se puede evidenciar de las investigaciones llevadas a cabo por el cuerpo de investigaciones penales (PTJ), al igual que los insultos y maltratos físicos, verbales y psicológicos que le propinaba también la hoy demandante ciudadana Tibaira del Carmen Villazana, quien era amante del difunto y quien entro a trabajar en su casa como doméstica.
PRUEBAS
En este sentido, tal y como están planteados los hechos en el presente asunto, como quedó trabada la Litis en virtud del hecho controvertido, corresponde a este Tribunal Accidental de Juicio, determinar la falsedad o no del Certificado de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) otorgado en fecha 22 de abril de 2009, por el Tribunal del Municipio San Fernando del estado Apure, a nombre de la ciudadana Noris Marleni Siso y sus hijos.
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda.
- Promovió inserto en los folios 11, 12,13 y 14, documento debidamente registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el número 27, folio 115, tomo 31, segundo trimestre del Protocolo de Trascripción del Año 2.009, tal como se evidencia en copia debidamente certificada marcada con la letra A, a favor de la ciudadana NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ, conjuntamente con los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contentivo de título supletorio, expedido por ante el Tribunal del Municipio San Fernando del Estado Apure. Quien decide observa que a pesar de haber sido consignada en copia simple, le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia la declaratoria por parte del Tribunal de Municipio de la propiedad y posesión sobre las bienhechurías a favor de la ciudadana Noris Marleni Siso. Así se decide.
- Promovió cursante al folio 18, Acta de matrimonio civil de la ciudadana Tibaira del Carmen Villazana demandante de autos, con el De cujus Pedro Ramón Núñez. Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el vínculo que existió entre ambos. Así se decide.
- Promovió marcados “C” y “D” cursante a los folios 19 y 20, Actas de nacimiento de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) procreados durante la unión concubinaria entre la ciudadana Tibaira del Carmen Villazana demandante de autos, con el De cujus Pedro Ramón Núñez. Quien decide les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las misma se evidencia la filiación existente entre los demandantes y el de cujus. Así se decide.
- Promovió marcada con la letra “E”, cursante al folio 21 al 36, solicitud de Declaración de Únicos y Universales herederos de fecha 06-07-2009 emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. Quien decide observa que a pesar de haber sido consignada en copia simple, no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, por tanto le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia la declaratoria por parte del Tribunal de la ciudadana Tibaira Villazana y sus hijos, como herederos del ciudadano Pedro Ramón Núñez. Así se decide.
- Marcado con la letra “F”, cursante al folio 38, copia certificada de certificado de Perpetua memoria (Título Supletorio) decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, en fecha 12 de noviembre 1990. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que en los Registros del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursa Título Supletorio a favor del ciudadano Pedro Ramón Núñez Rodríguez. Así se decide.
Pruebas promovidas en el escrito de promoción.
- Solicitud e Inspección Judicial sobre el libro de Actas de Sesiones de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 06 de noviembre de 2008. Al respecto esta juzgadora observa que dicha solicitud fue objeta por la parte demandada y la parte promovente no insistió en hacerla valer, sin embargo el Tribunal mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, comisiono al Juzgado ejecutor de medidas del Municipio San Fernando para realizar dicha inspección. Al folio 149 consta Acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 21 de marzo de 2014, donde se observa de su contenido que en fecha 06 de noviembre de 2008, en la Cámara Municipal sólo se trató un Cabildo. Quien decide le concede valor probatorio en cuanto al contenido del acta de inspección y lo que allí quedó asentado. Así se decide.
- Promovió las testimoniales de testigos cuyos datos no proporciono en la oportunidad correspondiente, por tanto no fueron admitidas por lo que no hay prueba que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales promovidas en el lapso probatorio:
- Contrato de Arrendamiento de ejidos a su favor. Dicha prueba fue objetada e impugnada por la parte contraria y la parte promovente no insistió en hacerla valer, por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.
- Promovió Titulo Supletorio a favor de la ciudadana NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ, conjuntamente con los HNOS. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por ante el Tribunal del Municipio San Fernando del Estado Apure. Dicha prueba ya fue valorada. Así se establece.
-Promovió en copia simple cursante a los folios del 86 a la 101, Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida en fecha 06-07-09, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dicha prueba ya fue valorada anteriormente.
- Actas de Nacimientos de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) insertos a los folios 103 y 104 del presente Expediente. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia el parentesco y la filiación de los demandados con el de cujus. Así se decide.
Pruebas testimoniales: Promovió el testimonio de los ciudadanos RODRIGUEZ PERES JUAN RAFAEL, ESCOBAR IGARZA URSULA YANNERYS, PINEDA BELISARIOS ELIZABETH y PEÑA MAIDA JOSEFINA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.900.929, 13.255.917, 9.597.169 y 10.073.648, respectivamente, con la finalidad de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante con el libelo de demanda. Este Tribunal le concede valor probatorio, ya que considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio por la parte demandada son hábiles para declarar, que los mismos fueron contestes en sus dichos, manifestaron conocer a la ciudadana Norys Marleni Siso de Rodríguez, conjuntamente con los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que les consta que las bienhechurias señaladas en el Titulo las construyeron con dinero de su propio peculio, que inclusive en el caso del ciudadano Juan Rafael Rodríguez, ayudo en la construcción de la parte de delante de la casa, que le consta que la ciudadana Norys Siso demandada de autos vivió allí con sus esposo evidenciando esta juzgadora que son los mismos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria y están ratificando sus dichos. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para sentenciar esta juzgadora, antes de pronunciarse, considera pertinente señalar, que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
A su vez, se destaca que el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.
Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar que esté protocolizado.
Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo. Por otra parte la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho justificativo de perpetua memoria, que debe estar expuesto al contradictorio, para que el mismo pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó:
“…que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho Titulo Supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el Titulo Supletorio no acredita propiedad”.-
Del criterio anteriormente trascrito se infiere, que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes, de igual forma lo ha señalado tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2012, N° 00478, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
En el presente caso, la ciudadana Tibaira del Carmen Villazana, ha tachado de falso por vìa principal, el certificado de perpetua memoria (Titulo Supletorio) decretada, a favor de la ciudadana NORIS MARLENI SISO DE RODRIGUEZ, conjuntamente con sus hijos Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 22 de abril de 2009, por el Tribunal de Municipio San Fernando del estado Apure. Se concluye que la parte demandante no logró demostrar la falsedad de dicho titulo, toda vez que al tener el control de las pruebas específicamente las testimoniales, no compareció a la audiencia oral de juicio a ejercer el contradictorio, y habiendo determinado quien aquí decide, que se cumplieron todos los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para su Decreto, debe declararse que la validez de dicho título supletorio permanece incólume. Por tales motivos y en virtud que no quedaron demostrados los extremos de ley que hicieran prosperar la presente acción, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la presente demanda lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Tacha por vía principal intentada por la ciudadana Tibaira del Carmen Villazana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.805.876, actuando en representación de los Adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana Norys Marlene Siso, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.750. SEGUNDO: Se declara válido el Título Supletorio emitido por el Tribunal de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 22 de abril de 2009, Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el número 27, folio 115, tomo 31, segundo trimestre del Protocolo de Trascripción del Año 2.009.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Accidental
Abg. Jannis Mejías Garrido.
La Secretaria
Abg. Dayan Martínez.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publico el presente fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Dayan Martínez
JM/ dm
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