REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, (13) de Enero del año 2015
204º y 155º

ASUNTO: JJ-556-421-14.-

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA
DE UNION ONCUBINARIA

DEMANDANTE: GREGORIA DE JESUS MORA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.947.189, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULAIMA SEQUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.940.-
DEMANDADOS; HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO CONCUBINARIO-

En fecha 02/12/2013 ingresan actuaciones contentivo de una demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos, intentada por la ciudadana GREGORIA DE JESUS MORA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.947.189, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULAIMA SEQUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.940, en contra de los HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso. En fecha 05-12-2013 fue debidamente admitida la presente demanda, se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de que se designe un Defensor Público como curador de los hermanos antes mencionados, se notificó a las partes demandadas, a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó publicar Edicto, en un Diario de Circulación Regional.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“El 20-10-1995, inicie una unión Concubinaria con ELADIO EFRAIN NAVARRO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.472.220, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos toco vivir en todos esos años, la cual duro hasta el día de su muerte ocurrida el día 21/10/2013, en la clínica Coromoto de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, ahora bien, durante todo el tiempo que duro nuestra unión, nos procuramos respeto y cariño ante nuestras amistades y la sociedad en general, compartimos una vida hogareña ininterrumpida la cual como es expresa arriba culmino por el fallecimiento de mi conviviente, procreamos dos hijos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidos durante nuestra unión Concubinaria referida y reconocidos pos su prenombrado padre. Cabe destacar ciudadano juez que por los hechos narrados se concluye que nuestra unión no matrimonial, sostenida con el ciudadano ELADIO EFRAIN NAVARRO, ya identificado, era concubinato, pues en ella están presentes todas las características necesarias para ser calificado como tal”.-
Que de dicha unión concubinaria procreamos a nuestros hijos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Dieciocho (18) y Trece (13) años de edad.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77: Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Acta de Defunción del ciudadano ELADIO EFRAIN NAVARRO, inserta al folio No. 3 de los autos.- La mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano ELADIO EFRAIN NAVARRO, hecho este acaecido el día 21-10-2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, al igual que el acto declarativo fue realizado por la Ciudadana GREGORIA DE JESUS MORA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.947.189, en su condición de concubina.- Y Así Se Decide.-

2.- Copia fotostática de la cedula de la demandante de los Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 4 al 5 de los autos.-
3.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de los Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 6 y 7 de los autos, son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los Hermanos antes mencionados y el De cujus ELADIO EFRAIN NAVARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente.- Y Así Se Decide.-
4.- Constancia de Concubinato, inserta al folio No. 8 de los autos.- documento este que no fue impugnada en su oportunidad legal por lo que se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil, y Así se Decide.
5.- Publicación del Edicto, inserta a los folios No. 15 y 58 de los autos.-
6.- Diligencia de fecha 03/04/2014, donde se dan por notificado los Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 47 y 48 de los autos.-
7.- Testimoniales: FANNY NORELYS MORENO POLANCO, SANDRO JAVIER OLIVARES OJEDA y JHONNY RAMON MORENO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 18.726.814, 13.938.631 y 18.147.308.-
Pruebas de la Parte Demandante y Demandada.-
Las partes no contestaron ni promovieron pruebas algunas a su favor.-

PRUEBA TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que el testigo que se evacuo en el acto de juicio fue hábil para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar el testimonial del Ciudadano: JHONNY RAMON MORENO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.146.308, con domicilio en Achaguas, carretera nacional, vía apurito sector buena vista, del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien fue llamado por el Alguacil de este tribunal y juramentado de acuerdo con las formalidades de ley, e igualmente instado a decir todo cuanto supiera de los hechos controvertidos, así como también procedió a responder las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora GREGORIA DE JESUS MORA CORDOVA. Contesto: Si, desde hace mucho tiempo para acá. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al Difunto ELADIO EFRAIN NAVARRO Contesto: Si, aproximadamente 14 años. Tercera Pregunta) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tenia de ambas personas, le consta que mantenían una relación concubinaria desde hace muchos años. Contesto: Si, desde que prácticamente mi papa empezó a trabajar allá, ya mantenían una relación como marido y mujer, de los ojos de cualquier persona era una familia feliz, era una familia estable, siempre mientras lo que yo observe era una relación bastante bien. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde residían como marido y mujer la señora GREGORIA MORA y el señor ELADIO NAVARRO y si tenían hijos producto de esa relación. Contesto: Ellos vivían en la carretera nacional vía apurito, sector buena vista los carrisales, hay tuvieron sus dos hijos. Cesaron las Preguntas. Es todo”.- Se dejo constancia de la comparecencia de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes manifestaron “Nuestro padre ELADIO EFRAIN NAVARRO siempre estuvo con nosotros hasta el día de su fallecimiento” Así se hace constar.-
Esta Juzgadora considera, que el conjunto de pruebas aportadas por el accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos GREGORIA DE JESUS MORA CORDOVA y el hoy De Cujus ELADIO EFRAIN NAVARRO, mantuvieron una unión estable de hecho, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, comprendiendo tal periodo desde el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), hasta el momento de su fallecimiento, hecho este ocurrido el 21 de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013), y que de dicha unión concubinaria procrearon dos hijos (02) hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las Actas de Nacimiento insertas a los folios 6 y 7 de los autos e incorporadas en el juicio oral, las cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO CONCUBINARIO, intentada por la ciudadana GREGORIA DE JESUS MORA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.947.189, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULAIMA SEQUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.940, en contra de los HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, por cuanto quedo demostrado en los auto y en la audiencia de juicio la relación de hecho existente entre los ciudadanos GREGORIA DE JESUS MORA CORDOVA y el De Cujus ELADIO EFRAIN NAVARRO, mantuvieron una unión estable de hecho, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, comprendiendo tal periodo desde el 20-10-1995, hasta el 21-10-2013. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ



Exp. N° JJ-556-421-14.-
MMM/DCM/Alexander