REPÚBLICA BOLIVARIANNA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 14 de Enero del año 2015
204º y 155º
ASUNTO: JJ-591-1577-2014.-

SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: ALCIRIS ELIONAI FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.071, con domicilio en el Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa No. 17, a dos cuadras del Liceo San José del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abg. JUAN CARLOS SANTANA PEREZ, Inpreabogado No. 137.569.-

PARTE DEMANDADAS: RUTH EMELY HERRERA RONDON y JAXON ALEXIS GUERRERO PAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.254.789 y 13.256.661.-

Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD


MOTIVA
En fecha 30-01-2014, formula solicitud de Impugnación de Paternidad, el ciudadano ALCIRIS ELIONAI FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.071, con domicilio en el Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa No. 17, a dos cuadras del Liceo San José del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abg. JUAN CARLOS SANTANA PEREZ, Inpreabogado No. 137.569, contra los ciudadanos RUTH EMELY HERRERA RONDON y JAXON ALEXIS GUERRERO PAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.254.789 y 13.256.661, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 30, 177, 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fundamentando su acción en los siguientes hechos:
En fecha 15/01/2009, me separe de mi concubina de nombre RUTH EMELY HERRERA RONDON, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.835.041, quedando, embarazada, quien para la fecha 13/05/2009, dio a luz un niño en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, Municipio Atures del Estado Amazonas y para la fecha 20 de Octubre del mismo año, se presento mi ex concubina antes nombrada con su actual pareja de nombres JAXON ALEXIS GUERRERO PAVA, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.805.010, ante la autoridad civil, a fin de reconocer a mi hijo a quien decidieron colocar por nombres y apellidos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
Es el caso ciudadana Juez, que para la fecha del mes de Enero del año 2010, ósea Ocho meses de haber nacido mi hijo, me llamo mi ex concubina con el consentimiento de su actual pareja, para entregarme a mi hijo, ya que ellos no podían hacerse cargo de el, en vista de tal situación tome a mi hijo y lo lleve para mi casa, quien para este año cumple cinco (5) años en mi poder, y la madre solo lo visita frecuentemente y luego se marcha. En efecto ciudadano juez mi hijo se encuentra cursando el nivel I de Educación Inicial, durante el año 2012-2013 y en la actualidad cursa el II nivel de Educación Inicial del periodo 2013-2014, en la escuela Primaria Estadal “Agustín Codazzi” Municipio San Fernando del Estado Apure, en consecuencia de los hechos descritos se hace evidente que la filiación de mi menor hijo se encuentra erróneamente establecida, el tiene el legitimo derecho a conocer a su padre, ser reconocido y cuidado por el, siendo que de tales derechos y del interés por corregir los errores en los que se incurrió al momento de la presentación.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática del estudio del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio No. 3 de los autos.-
2.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio No. 4 de los autos.- la cual valora esta Juzgadora como documento público y me da plena prueba del Reconocimiento Voluntario realizado por el demandado a favor del niño que no ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Copia Fotostática de las cedula de identidad del demandante ciudadano FAJARDO ALCIRIS ELIONAI, y de la madre del niño ciudadana demandada RUTH EMELY HERRERA RONDON, inserta al folio No. 5 de los autos.-
4.-Publicación del Edicto librado en la presente causa, inserta a los folios No. 20 al 24 de los autos.-

5- Prueba de experticia de ADN evacuada por el instituto venezolano de investigaciones científicas IVIC, la cual arrojo como conclusión:
NO hubo exclusión en los Quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor ALCIRIS ELIONAI FAJARDO, y el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). La verosimilitud de paternidad mínima fue de 326117:1. Por tanto la probabilidad de paternidad de 99,999693362422%.
El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. FAJARDO ALCIRIS ELIONAI, puede considerarse altísima sobre el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada se adhirió a las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DEL Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,
Niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los
Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los
Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, Niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, Prevalecerán los primeros.

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:
Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-

Código Civil:
210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

Código de Procedimiento Civil:

ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

En fecha 13/01/2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante: ALCIRIS ELIONAI FAJARDO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.07, debidamente asistida por el Abg. JUAN CARLOS SANTANA PEREZ, Inpreabogado No. 137.569, se dejó constancia que no compareció los demandados ciudadano: LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA, ni por si, ni mediante apoderado alguno, donde se incorporaron las pruebas documentales, la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), se oyeron las conclusiones de la parte demandante: ALCIRIS ELIONAI FAJARDO, estando presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg CARMEN LUISA BARRIO CASTILLO quien expuso “por cuanto se evidencia de en las resulta de la prueba Heredobiológica que efectivamente el padre biológico del supra mencionado niño es el ciudadano: ALCIRIS ELIONAI FAJARDO, actor y demandante en la presente causa que nos ocupa, esta representación Fiscal solicita a este digno Tribunal se declare con lugar en la definitiva” procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Impugnación.- Y Así se decide.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que en el presente caso el accionante Impugna la filiación paterna del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con el ciudadano JAXON ALEXIS GUERRERO PAVA. El accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de exclusión de paternidad del ciudadano JAXON ALEXIS GUERRERO PAVA y demostrar la suya, la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que el ciudadano ALCIRIS ELIONAI FAJARDO, es el padre biológico del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en cuyo resultado Hay Exclusión Paterna, en los quince (15) sistema de ADN, analizados, La verosimilitud minina de paternidad fue de 326117:1. por tanto la probabilidad de paternidad es de 99.999693362422%, por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD y a su vez declara que el ciudadano JAXON ALEXIS GUERRERO PAVA, no es el padre biológico del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que se declara CON LUGAR la IMPUGNACION DE PATERNIDAD entre el Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y el ciudadano ALCIRIS ELIONAI FAJARDO, por cuanto fue demostrado la exclusión biológica paterna entre el ciudadano JAXON ALEXIS GUERRERO PAVA y el Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).- Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano ALCIRIS ELIONAI FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.071, con domicilio en el Barrio José Félix Rivas, calle principal, casa No. 17, a dos cuadras del Liceo San José del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abg. JUAN CARLOS SANTANA PEREZ, Inpreabogado No. 137.569, contra los ciudadanos RUTH EMELY HERRERA RONDON y JAXON ALEXIS GUERRERO PAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.254.789 y 13.256.661 a favor el Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).- Y Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena que una vez firme la presente Sentencia se Declara la nulidad de la Acta de Nacimiento levantada en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, acta No. MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO (1661), con motivo de la presentación voluntaria que realizo el ciudadano: JAXON ALEXIS GUERRERO PAVA, asimismo se oficie al Registro Civil antes mencionado, acompañándole copia certificada de la sentencia recaída para que con fundamento de ello el progenitor ciudadano ALCIRIS ELIONAI FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.071, presente como su hijo al Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) realizando la inscripción en el Registro Civil para los fines de obtención de una nueva Acta de Nacimiento correspondiente al Niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.- Y Así se decide. Y Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación—

La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 03:00p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ




Exp. No. 591-1577-2014.-
MMM/DCM/Alexander.-