REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 19 de Enero del año 2015.-
204º y 155º
ASUNTO: JJ-593-577-14.-

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CLARIMAR ALENIA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.271.418, residenciada en la calle Arismendi, cruce con calle Miranda, casa Nro 32-B, Municipio San Fernando- Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172.-
PARTE DEMANDADO: Ciudadano: FADERL CARREÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.794, residenciado en el barrio 9 de Diciembre, calle principal al final, casa No. 3202, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 17 de Septiembre del año 2014, presentado por la ciudadana CLARIMAR ALENIA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.271.418, de este domicilio, asistida por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, constante de tres (03) folios útiles, más cuatro (04) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra del Ciudadano FADERL CARREÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.794, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 19-09-2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“….. Contraje Matrimonio Civil ante la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 10/11/2012, con el ciudadano FADERL CARREÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.794, de profesión Educador, residenciado en el barrio 9 de Diciembre, calle principal al final, casa No. 3202, Municipio San Fernando del Estado Apure, durante nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de un (01) años de edad. Una vez efectuado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Muñoz, entre queseras del medio y calle el Encuentro, casa No. 72, del Municipio San Fernando del Estado Apure. El primer año de la unión conyugal todo transcurrió en completa armonía y felicidad entre nosotros, pues cada uno cumplía con las obligaciones y deberes inherentes a los cónyuges, socorriéndonos y ayudándonos mutuamente, fomentando la comunicación y las buenas relaciones familiares de ambos al punto de procrear un (01) hijo identificado up-supra. Sin embargo el segundo año de casados aproximadamente, la conducta de mi esposo comenzó a cambiar, ya que el mismo se constituyo en un celópata, conducta que contribuyo a que descuidara sus obligaciones conyugales y asumiera un comportamiento agresivo conmigo; lo que trajo como consecuencia discusiones y roses desagradables entre nosotros, llegando incluso a ofensas verbales por parte de mi legitimo esposo, hasta el punto que tomamos la decisión de buscar ayuda profesional. En tal sentido la conducta de mi cónyuge encuadra perfectamente dentro de las causales que determina la norma civil, por cuanto mi esposo durante el ultimo año de unión conyugal había venido cometiendo en mi contra, excesos, sevicias e injurias graves al extremo que ha llegado a agredirme verbal de manera ilógica y por lo que me vi en la necesidad de irme de la casa y cuando intente al día siguiente retornar a mi hogar ya había cambiado la cerradura de la puerta principal de mi casa, tal como será demostrado fehacientemente en el lapso probatorio, situación esta que hizo imposible nuestra vida en común materializando con ello el abandono moral y material del que fui objeto dentro de mi propio hogar, tanto así ciudadano juez que me sentí obligada a mantener distancia y de esta manera en el ultimo trimestre del año 2013 decidí establecer una residencia distinta”.-
DE LA CAUSAL
Como se puede apreciar en los hechos narrados anteriormente se me es difícil mantener una unión que no cumple con los deberes fundamentales por las que se tiene que basar toda relación entre parejas, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal previamente establecida en el Código Civil Venezolano como lo previsto en el Artículo 185 Ordinal 3° que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Quince (15) de Enero del Año Dos Mil Quince (2015) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 12 de Diciembre del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana CLARIMAR ALENIA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.271.418, de este domicilio, asistida por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, en contra del ciudadano FADERL CARREÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.794, dejándose constancia en dicho acto la parte demandada no compareció a dicha audiencia de juicio, estando presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg CARMEN LUISA BARRIO CASTILLO, quien expuso “Solicito al Tribunal se declare con Lugar la disolución del vinculo matrimonial, asimismo solicito que queden establecidas las Instituciones Familiares en beneficio del menor de edad” Así se hace constar.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: ANDRES JAVIER HURTADO RODRIGUEZ y CHRISTTIAN JOSE MARQUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 16.976.978 y 17.851.658, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
la presente demanda de SANDRA MARGARITA PEREZ, YANETH ELIZABETH ASCANIO MARTINEZ y EGAL JESUS GONZALEZ MENDOZA, según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

ANÁLISIS PROBATORIOPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a observar, que en el lapso legal fueron promovidas, admitidas en la Fase de Sustanciación y posteriormente evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CLARIMAR ALENIA CARREÑO GONZALEZ y FADERL CARREÑO GONZALEZ, y Original del Acta de Nacimiento correspondiente del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), insertadas a los folios Nos. 4 y 5 de los autos.- Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el niño que nos ocupan, los mismos son valorados por quien aquí sentencia de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto del presente juicio y de la filiación de del hijo habido entre ellos las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente,.- Así Se Declara.-
3.- Copia Fotostática de las cedulas de Identidad de la demandante y del demandado, inserta a los folios No. 6 y 7 de los autos.-

PRUEBAS TESTIMONIALES :
1.- SANDRA MARGARITA PEREZ, YANETH ELIZABETH ASCANIO MARTINEZ y EGAL JESUS GONZALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad No. 15.359.025, 17.850.516 y 14.521.992.-

La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-


TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos SANDRA MARGARITA PEREZ, YANETH ELIZABETH ASCANIO MARTINEZ y EGAL JESUS GONZALEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad No. 15.359.025, 17.850.516 y 14.521.992, en su orden.- Acto seguido se procedió a llamar el primer testigo de la parte Demandante: ciudadana SANDRA MARGARITA PEREZ, ya identificada en los autos, quien procedió a responder las siguientes preguntas: Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene del conocimiento de los hechos ocurridos en el presente proceso de divorcio establecido en esta audiencia. Contesto: Si, ellos como pareja fueron muy chéveres, muy buen trato, cariñosos, después del matrimonio cambio totalmente, muy celoso, durante este matrimonio hubo mucho maltrato verbal, el la celaba demasiado, hasta llegar el momento en que presencie que el verbalmente la maltrato mucho como mujer, le decía palabras obscenas, llego a perseguirla a restaurantes…… Tercera Pregunta:¿Diga la testigo si estas conductas realizadas por el ciudadano FADERL CARREÑO, las efectuó de manera repetitivas o reiteradas en contra de la ciudadana CLARIMAR CARREÑO. Contesto: Si a cada momento, donde clarimar se encontraba el llegaba, la perseguía en su trabajo, incluso hasta en mi casa que ella fue a visitarme que yo estaba enferma, el se presento porque creía que estaba con otra persona, hubo una discusión en mi casa y el intento agredirla…..se procedió a llamar al segundo testigo, ciudadana: YANETH ELIZABETH ASCANIO MARTINEZ, ya identificada en los autos, quien procedió a responder las siguientes preguntas: Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene del conocimiento de los hechos ocurridos en el presente proceso de divorcio establecido en esta audiencia. Contesto: Si tengo conocimiento. Tercera Pregunta:¿Diga la testigo de acuerdo a la respuesta anterior, cuales fueron los hechos en los cuales usted presenció de la conducta realizadas por el ciudadano FADERL CARREÑO, en contra de la ciudadana CLARIMAR CARREÑO. Contesto: Bueno, el llegaba a los sitio que clarimar estaba y le decía palabras obscenas, era muy celoso, la llamaba por teléfono diciéndole improperios, clarimar nos decía que el la maltrataba mucho que ya no podía estar más con ese hombre….. se procedió a llamar al tercer testigo, ciudadano: EGAL JESUS GONZALEZ MENDOZA, ya identificado en los autos, quien procedió a responder las siguientes preguntas: Tercera Pregunta:¿Diga el testigo de acuerdo a la respuesta anterior, cuales fueron los hechos en los cuales usted presenció de la conducta realizadas por el ciudadano FADERL CARREÑO, en contra de la ciudadana CLARIMAR CARREÑO. Contesto: Pasado un tiempo en el lapso que ellos estaban de pareja, posteriormente contrajeron matrimonio, después de cierto tiempo de haber contraído matrimonio, comencé a presenciar conductas inadecuadas de parte del señor Faderl en contra de clarimar, tales como celos, la perseguía, trataba de averiguar con quien estaba ella en su ligar de trabajo, en horas temprano de la noche, preguntándole en reiteradas ocasiones con quien andaba, porque no llegaba a la hora, en una ocasión fui a su casa de residencia a llevarle a la ciudadana clarimar Carreño un material informativo que ella me había prestado acerca de la universidad y el señor Faderl se encontraba en la residencia con unas amistades de el, estaban tomando, note que el la llamo y le hizo algunos reclamos, con una actitud algo agresiva, posteriormente al ver eso me retire de la residencia d ellos. Es todo. Cesaron las preguntas.
Esta Juzgadora observa en la evacuación de los testigos que los mismos conocen los hechos narrados en el Libelo, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 2 y 3 los mismos manifestaron: “conocer a las partes, que el señor Faderl le decía palabras obscenas, era muy celoso, la llamaba por teléfono diciéndole improperios, presencie conductas inadecuadas contra su esposa Clarimar e incluso hasta en mi casa, ella fue a visitarme por que yo estaba enferma, Faderl se presento porque creía que estaba con otra persona, hubo una discusión en mi casa y el intento agredirla”” …….. que la relación conyugal se hizo insoportable por parte de la cónyuge demandado Ciudadano: FADERL CARREÑO GONZALEZ, quien el propinaba las discusiones, maltratos verbales e incumplió con los deberes que impone el matrimonio, observa esta sentenciadora que las declaraciones de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, fue demostrativo de los hechos alegados en el libelo de dicha causal, tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”,por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.- Es todo. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por las causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por la ciudadana CLARIMAR ALENIA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.271.418, de este domicilio, asistida por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, en contra del ciudadano FADERL CARREÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.794, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercero (3ro) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía.- SEGUNDO: Se acuerda La Custodia del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la madre ciudadana CLARIMAR ALENIA CARREÑO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, y dos bonos especiales por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada uno, para cubrir gastos en época escolares y decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre del niño antes mencionado ciudadano: FADERL CARREÑO GONZALEZ.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.-


DISPOSITIVA:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por las causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por la ciudadana CLARIMAR ALENIA CARREÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.271.418, de este domicilio, asistida por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, en contra del ciudadano FADERL CARREÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.794, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercero (3ro) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio No. TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396) de fecha 1011/2012.- Y Así Se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la madre ciudadana CLARIMAR ALENIA CARREÑO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y Así Se Decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Y Así Se Decide.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, y dos bonos especiales por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada uno, para cubrir gastos en época escolares y decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre del niño antes mencionado ciudadano: FADERL CARREÑO GONZALEZ.- Y Así Se Decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 03:00p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


Exp. N° JJ-593-577-14.-
MMM/DM/Alexander.-