REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diecinueve (19) de Enero del año 2015
204º y 155º

ASUNTO: JJ-594-1702-2014.-


SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: GRECIA OLAINE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.147.886, domiciliada en la Calle la Planta, casa No. 15, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña: GRECI ADELMAR NIEVES CELIS de 02 años de edad, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.-
DEMANDADO: RICHARD JOSE NIEVES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.177.001.-
BENEFICIARIA Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 02 años de edad.-

ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 05 de Agosto del año 2014, presentado por la ciudadana GRECIA OLAINE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.147.886, domiciliada en la Calle la Planta, casa No. 15, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 02 años de edad, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, constante de cuatro (04) folio útil, más cinco (05) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RICHARD JOSE NIEVES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.177.001 y de este domicilio, quien solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), mensuales, asimismo un aporte extra en las cantidades de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), descontados del Bono de Fin de Año. La presente demanda fue admitida en fecha 06-08-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

“……Comparece por ante este despacho la ciudadana GRECIA OLAINE CELIS, quien es madre del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 01 años de edad, respectivamente, a los fines de hacer el Aumento de la Obligación de Manutención, para cubrir todas las necesidades básicas de su hijo, relativas al sustento, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y educación, ahora bien ciudadano juez, el padre del niño antes mencionado ciudadano RICHARD JOSE NIEVES CASTILLO, llegando el día para el acto conciliatorio, fue imposible llegar a feliz termino de acuerdo, por cuanto el padre no compareció a ninguna de las tres (03) citaciones que se le enviaron en diferentes fechas para el 03/07/14, 14/0714 y 21/0714, en tal sentido por la no comparecencia del mismo al acto conciliatorio, se remite el caso al tribunal por demanda de Aumento de Obligación de Manutención, cantidad de QUINIIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), mensuales, asimismo un aporte extra en las cantidades de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)”.-

La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a las Audiencias de Mediación y Sustanciación en fechas 04/11/2014 y 03/12/2014, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 16/01/2015, que riela a los folios No. 32 al 35 de los autos.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RICHARD JOSE NIEVES CASTILLO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-


PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia Fotostática del acta de nacimiento de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio No. 5 de los autos, esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana GRECIA OLAINE CELIS, inserta al folio No. 6 de los autos.-

3.- Copia de la Homologación de fecha 13/05/2013 del expediente No. JMSS1-4985-13, inserta a los folios No. 6 al 8 de los autos.- La cual valora esta Juzgadora como Documento Público y da por comprobado el descuento de la obligación de manutención del obligado a favor de la niña que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

4.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano RICHARD JOSE NIEVES CASTILLO, inserta a los folios No. 22 al 24 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.880,00) emanada de la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana GRECIA OLAINE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.147.886, domiciliada en la Calle la Planta, casa No. 15, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 02 años de edad, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO en contra del ciudadano RICHARD JOSE NIEVES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.177.001, visto que el accionado de autos no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta y en consecuencia se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada una, a partir del mes de Enero del presente año, más aporte extra en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0551-32-0061666857, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente se le debe depositar en la misma cuenta todos los beneficios que perciba el padre de la Niña que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuya destinataria es la mencionada niña. Se acuerda instar al ciudadano RICHARD JOSE NIEVES CASTILLO, a inscribir en la carga familiar a su hija: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 02 años de edad, para que la misma goce de todos los beneficios que le corresponde por ser hija del mencionado ciudadano. de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana GRECIA OLAINE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.147.886, domiciliada en la Calle la Planta, casa No. 15, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 02 años de edad, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO en contra del ciudadano RICHARD JOSE NIEVES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.177.001 y Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada una, a partir del mes de Enero del presente año, más aporte extra en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-

SEGUNDO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0551-32-0061666857, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente se le debe depositar en la misma cuenta todos los beneficios que perciba el padre de la Niña que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuya destinataria sea la mencionada niña de conformidad con los establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-
TERCERO: Se acuerda instar al ciudadano RICHARD JOSE NIEVES CASTILLO, a los fines de que inscriba en su carga familiar a su hija: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 02 años de edad, para que la misma goce de todos los beneficios que le corresponde por ser hija del mencionado ciudadano de conformidad con los establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-

CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y Así Se Decide.- Cúmplase

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA







La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ



Expediente No. JJ-594-1702-2014.-
MMM/DCM/Alexander.-