REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veinte (20) de Enero del año 2015
204º y 155º
ASUNTO: JJ-595-1652-2014.-

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SANDRA ISABEL RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.938.062, domiciliada en el Sector El Remolino, casa s/n, cerca de la Escuela Manga Romanera, Municipio Achaguas del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Un (01) año de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.-
DEMANDADO: YOEL SIMON MARTINEZ DONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.152.963, domiciliado en Guasimal, calle principal, casa s/n, color verde, frente a la Panadería Cerca del cementerio, del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Un (01) año de edad.-
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 27 de Mayo del año 2014, presentado por la ciudadana SANDRA IISABEL RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.938.062, domiciliada en el Sector El Remolino, casa s/n, cerca de la Escuela Manga Romanera, Municipio Achaguas del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Un (01) año de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, constante de tres (03) folio útil, más dos (02) anexos; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra del ciudadano YOEL SIMON MARTINEZ DONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.152.963, domiciliado en Guasimal, calle principal, casa s/n, color verde, frente a la Panadería Cerca del cementerio, del Municipio Achaguas del Estado Apure. La presente demanda fue admitida en fecha 02-06-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

“……Ahora bien ciudadano Juez, el padre del niño ciudadano YOEL SIMON MARTINEZ DONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.152.963, domiciliado en Guasimal, calle principal, casa s/n, color verde, frente a la Panadería Cerca del cementerio, del Municipio Achaguas del Estado Apure, fue citado ante este Despacho, llegado el día para el acto conciliatorio, las partes conversaron pero fue imposible llegar a feliz termino de acuerdo, por cuanto el padre manifiesta que el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , no es su hijo biológico, se le hizo saber que la madre ciudadana SANDRA ISABEL RANGEL RANGEL, consigno acta de nacimiento original la cual nos indica que el es el padre biológico del niño; en virtud de que el mismo no lo reconoce como su hijo, se remite el caso al Tribunal por demanda de obligación de manutención, hasta que se demuestre lo contrario, al respecto la progenitora solicito la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Enero del presente año, más aporte extra por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente, sumas estas que serán depositadas en cuenta de ahorro por el obligado, la cual deberá aperturar en su debida oportunidad”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 04/11/2014 y 02/12/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19/01/2015, que riela al folio 28 al 30 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano YOEL SIMON MARTINEZ DONADO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Copia Fotostática del acta de nacimiento del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio No. 4 de los autos, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre el Niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana SANDRA IISABEL RANGEL RANGEL, y la parte demandada ciudadano YOEL SIMON MARTINEZ DONADO, inserta al folio No. 5 de los autos.-

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la Demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana SANDRA IISABEL RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.938.062, domiciliada en el Sector El Remolino, casa s/n, cerca de la Escuela Manga Romanera, Municipio Achaguas del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Un (01) año de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en contra del ciudadano YOEL SIMON MARTINEZ DONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.152.963, visto que el accionado de autos no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta y en consecuencia se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Enero del presente año, más aporte extra por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente, sumas que deberá depositar el obligado de autos en una cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana SANDRA IISABEL RANGEL RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.938.062, domiciliada en el Sector El Remolino, casa s/n, cerca de la Escuela Manga Romanera, Municipio Achaguas del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Un (01) año de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en contra del ciudadano YOEL SIMON MARTINEZ DONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.152.963 y se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Enero del presente año, más aporte extra por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.-
SEGUNDO: Sumas que deberán ser depositadas por el obligado de autos en una cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.-
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA



La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ



Exp No. JJ-595-1652-2014.-
MMM/DCM/Alexander.-