REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, (21) de Enero del año 2015
204º y 155º

ASUNTO: JJ-596-1690-14.-

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA
DE UNION ONCUBINARIA

DEMANDANTE: Ciudadana: ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.872.818, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa nro 69, de esta ciudad de san Fernando Estado Apure, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ISAURA CAROLINA MESA SERRANO y JOSE DAVID PEÑA ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 147.524 y 164.219.-
DEMANDADOS: HNOS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de (27) años y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de ( 4) años de edad.-

ACCIÓN:
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

En fecha 25/07/2014 ingresan actuaciones contentivo de una demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, intentada por la ciudadana ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.872.818, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa nro 69, de esta ciudad de san Fernando Estado Apure, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ISAURA CAROLINA MESA SERRANO y JOSE DAVID PEÑA ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 147.524 y 164.219, en contra de los hermanos; HNOS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de (04) años de edad quien esta representado por su madre MILAGRO NAZARETH GUEDEZ NIEVES en el presente juicio, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.- En fecha 29-07-2014 fue debidamente admitida la presente demanda, se notificó a las partes demandadas y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó publicar Edicto, en un Diario de Circulación Nacional o Regional.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“En fecha 23/03/1991, inicie una relación de hecho o unión concubinaria con el ciudadano ELIA ANIBAL ZAPATA ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.153.692, quien es hoy difunto, con quien mantuve en forma ininterrumpida, pública, notoria, entre familiares, relaciones sociales y de vecinos, que nos correspondió vivir la mayor parte de nuestra relación en el barrio José Antonio Páez, calle principal, casa No. 69 de esta ciudad de san Fernando de Apure, mi concubino se desempeñaba como ingeniero en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); de nuestra relación concubinaria no procreamos hijos comunes, pero son sus hijos legítimos de otras relaciones los siguientes: PAULA ESTHER ZAPATA PIÑATE y ELIS ANIBAL ZAPATA GUEDEZ, los cuales cuentan para el momento con Veintisiete (27) y Cuatro (04) años de dad respectivamente, durante nuestra unión y hasta el día que muere mi concubino ELIS ANIBAL ZAPATA ESPINOSA, cohabitamos felizmente en nuestro hogar de manera pública y notoria”.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77: Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia Fotostática del Acta de Defunción correspondiente al De Cujus ciudadano ELIS ANIBAL ZAPATA ESPINOZA, inserta al folio No. 3 de los autos.- la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano ELIA ANIBAL ZAPATA ESPINOSA, hecho este acaecido el día 10-06-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole quien aquí sentencia pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar el fallecimiento del De cujus antes mencionado, así como también se demuestra que el acto declarativo se le reconoció a la Ciudadana ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT, su condición de concubina.- Y Así Se Decide.-
2.- Copia Fotostática del Acta de Nacimientos correspondiente a los ELIS ANIBAL ZAPATA GUEDEZ y PAULA ESTHER ZAPATA PIÑATE, inserta a los folios No. 4 y 5 de los autos, son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los Hermanos antes mencionados y el ciudadano ELIS ANIBAL ZAPATA ESPINOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente.- inserta a los folios 04 y 05 Y así se Decide.-
3.- Constancia de Unión Estable de Hecho, inserta al folio No. 6 y 7 de los autos.- la cual la valora esta sentenciadora como plena prueba de la declaración efectuada por el Ciudadano hoy De Cujus ELIS ANIBAL ZAPATA ESPINOSA, donde manifestó que sostuvo una Relación Estable de Hecho con la Ciudadana ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT, por más de 20 años, la cual valora esta sentenciadora como plena prueba por ser un documento público y que no fue impugnada por las parte demandadas, dando indicios que efectivamente existía una relación estable de hecho entre los mencionados ciudadanos. Así se Decide.
4.- Copia Fotostática de la Póliza de Seguros Colectivo de Accidentes Personales, Seguros Constitución, inserta a los folios No. 8 y 9 de los autos.- Dicho documento es valorado por esta juzgadora como plena prueba por ser un documento público, el cual demuestra que el de- cujus ELIS ANIBAL ZAPATA ESPINOSA, quien aseguro a la ciudadana ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT como su Concubina, quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la sana critica de la prueba, que efectivamente existía una relación estable de hecho entre los mencionados ciudadanos. Así se Decide.
5.- Constancia de Residencia de la Ciudadana ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT inserta al folio No. 10 de los autos.- La demuestra que el domicilio de la ciudadana antes mencionada es en el Barrio José Antonio Páez C/2 al final, casa Nro 6906 de la ciudad de San Fernando Estado Apure.- Así se hace Constar.-
6.- Copia Fotostática de las cedulas de identidad de la parte demandante ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT de la parte demandada: PAULA ESTHER ZAPATA PIÑATE, y del de Cujus, ELIS ANIBAL ZAPATA ESPINOSA inserta al folio No. 11, de los autos.-
7.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos ISIS ADRIANA VERENZUELA, MARIA LEONOR BOHORQUEZ RATTIA y EUCLIDES DE JESUS ZAPATA ESPINOSA, inserta al folio No. 12 de los autos.-
8.- Copia certificada de la Orden de asegurados, inserta al folio No. 37 de los autos.- Dicho documento es valorado por esta juzgadora como prueba, que el de- cujus ELIS ANIBAL ZAPATA ESPINOSA tenia en su seguro medico a la ciudadana ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT como conyugue, quien aquí sentencia le da indicios que efectivamente existía una relación estable de hecho entre los mencionados ciudadanos. Así se Decide.
9.- Copia Fotostática de factura de gastos fúnebres realizado por la ciudadana ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT inserta al folio No. 38 de los autos.-La cual demuestra el pago del traslado del De cujus ELIS ANIBAL ZAPATA ESPINOSA de la ciudad de Barinas a San Fernando de Apure realizado por la ciudadana ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT.- Así se hace Constar.-
10.- Cinco (05) fotografías que rielan a los folios No. 39 al 43, de los autos.- Las misma no fueron impugnadas en la Audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio dando indicios que efectivamente existía una relación estable de hecho entre los mencionados ciudadanos. Así se Decide.

Pruebas Testimoniales de la Parte Demandante.-

Testimoniales: ISIS ADRIANA VERENZUELA CORRALES, MARIA LEONOR BOHORQUEZ RATTIA, EUCLIDES DE JESUS ZAPATA ESPINOSA y MARIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 15.513.210, 12.208.931, 8.153.691 y 3.666.272,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las partes demandadas no contestaron ni promovieron pruebas algunas a su favor.-

TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”
Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora valorar los testimonios de los Ciudadanos: ISIS ADRIANA VERENZUELA CORRALES, MARIA LEONOR BOHORQUEZ RATTIA, EUCLIDES DE JESUS ZAPATA ESPINOSA y MARIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 15.513.210, 12.208.931, 8.153.691 y 3.666.272, Acto seguido se procedió a llamar el primer testigo de la parte Demandante: ciudadana ISIS ADRIANA VERENZUELA CORRALES, ya identificada, quien pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 3): ¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de dicho ciudadano que tipo de relación existió entre ellos. Contesto: Una relación de pareja, desde mas de 20 años, desde que yo tengo uso de razón siempre han estado juntos y más los últimos años de la enfermedad, tuvieron de médicos, viajando. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde era la dirección de habitación conyugal de dichos ciudadanos. Contesto: En el Barrio José Antonio Páez callejón diamond al final.- 5): ¿Diga la testigo si sabe y le consta las circunstancias del nacimiento del menor (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Contesto: Si tengo conocimiento del bebé, si estaban aun juntos y en uno de esos viajes donde el venia , iba nos esteramos de que ese bebe había nacido, en los viajes que el hacia para donde sus familiares. Es Todo. Segundo testigo de la parte demandante ciudadana, Maria Leonor Bohórquez Rattia, quien fue llamada por el alguacil de este tribunal y la misma no esta presente, en consecuencia no se evacuo, Acto seguido se procedió a llamar al Tercer testigo de la parte Demandante: Ciudadano EUCLIDES DE JESUS ZAPATA ESPINOSA, ya identificado, quien pasó a luego a responder las siguientes preguntas:2) ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIS ANIBAL ZAPATA ESPINOZA. Contesto: Si, era mi hermano. 3): ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de dichos ciudadanos que tipo de relación existió entre ellos. Contesto: Si, vivían juntos, desde que tengo conocimiento que el se fue de la casa, fue cuando tuvo esa relación, hasta el día de su muerte. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde era la dirección de habitación conyugal de dichos ciudadanos. Contesto: Bajando el tamarindo, urbanización José Antonio Páez. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta las circunstancias del nacimiento del menor (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Contesto: En uno de esos viajes que hacia para el campo, procreo al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). 6): ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo aproximadamente duro la relación entre la ciudadana ONELIA MARGARITA y el ciudadano ELIS ANIBAL. Contesto: Duro de 18 a 20 años cuando el se graduó, se metió a vivir con Margarita. Acto seguido se procedió a llamar al Cuarto testigo de la parte Demandante: Ciudadana MARIA SANCHEZ, quien fue llamada por el alguacil de este tribunal y no esta presente, en consecuencia no se evacuó. Cesaron las Preguntas. Es todo”.-
Este Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana PAULA ESTHER ZAPATA PIÑATE, parte Demandada en la presente causa quien expone “Yo acoto a las declaraciones que es cierto que la ciudadana MARGARITA CORRALES, fue la pareja de mi papá hasta su ultimo respiro, estuvo a su lado, tanto en los momentos buenos como en los malos, tuvieron aproximadamente unos 23 años y mi hermano (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) lo tuvo mi papá extramatrimonial, pero nunca se separo de la Sra. Margarita, bueno yo como hija le agradezco muchas a la Sra. ONEILA MARGARITA por haber estado con mi padre y le reconozco su derecho como concubina. Así se hace Constar.-
Esta Juzgadora considera que el cúmulo de pruebas aportadas y los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio por el accionante fueron contestes en las respuestas 3,4,5 y 6 Manifestando y dando fe que evidentemente los ciudadanos ELIS ANIBAL ZAPATA ESPINOSA y ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT, mantuvieron una unión estable de hecho, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- Y Así Se Decide.-

Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO CONCUBINARIO, intentada por la ciudadana ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.872.818, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa nro 69, de esta ciudad de san Fernando Estado Apure debidamente asistida por los abogados en ejercicio ISAURA CAROLINA MESA SERRANO y JOSE DAVID PEÑA ORELLANAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 147.524 y 164.219, en contra de los ciudadanos PAULA ESTHER ZAPATA PIÑATE de (27) Años de edad y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de (4) años de edad, quien esta representado por su madre MILAGRO NAZARETH GUEDEZ NIEVES en el presente juicio, por cuanto quedo demostrado en los auto y en la audiencia de juicio la relación de hecho existente entre los ciudadanos ONELIA MARGARITA CORRALES BETANCOURT y ELIS ANIBAL ZAPATA ESPINOSA, la existencia de la unión estable de hecho comprendiendo tal periodo desde el 23-03-1991, hasta el 10-06-2014. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Exp. N° JJ-596-1690-14 MMM/NR/Alexander