REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Enero del año 2015
204º y 155º
ASUNTO: JJ-580-590-2014.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MILBIS ANAIS GUTIERREZ RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.100, con domicilio en el Barrio Jesús de Nazareth, vía la planta, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Ocho (08), Seis (06) y Cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero Abg. LINDA ROSA AGUIRRE.-
DEMANDADO: WILDER JONAS LINARES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.711.-
BENEFICIARIOS: Niños: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Ocho (08), Seis (06) y Cinco (05) años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 30 de Septiembre del año 2014, presentado por la ciudadana MILBIS ANAIS GUTIERREZ RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.100, con domicilio en el Barrio Jesús de Nazareth, vía la planta, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Ocho (08), Seis (06) y Cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, constante de un (01) folio útil, más seis (06) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano WILDER JONAS LINARES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.711 y de este domicilio, quien solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales, asimismo aportes extras en las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cada uno. La presente demanda fue admitida en fecha 01-10-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……Es el caso ciudadano Juez, que este tribunal de protección del niño y del adolescente en fecha 26/09/2011, homologo convenio hecho entre mi persona y el ciudadano WILDER JONAS LINARES NIEVES, antes identificado, donde acordamos por mutuo acuerdo que el debía aportar de manera mensual un mercado para sus hijas, así mismo los gastos referentes a inicio de año escolar y medicinas debía cubrir el 50%, en cuanto a los gastos concernientes a la época decembrina cubriría el 100%. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que mis hijas tienen derecho a que se le subsanen todas las necesidades dignamente para su crianza y educación y por cuanto el deber del padre y la madre son irrenunciable. Con el fin de adecuarla a la realidad, en esta oportunidad solicito que la misma quede establecida de la siguiente manera UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales, asimismo aportes extras en las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cada uno”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a las Audiencias de Mediación y Sustanciación en fechas 22/10/2014 y 18/11/2014, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 21/01/2015, que riela a los folios No. 27 al 29 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano WILDER JONAS LINARES NIEVES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana MILBIS ANAIS GUTIERREZ RICO, inserta al folio No. 2 de los autos.-
2.- Copia Fotostática del acta de nacimiento de las Hermanas: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios No. 3 al 5 de los autos, esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre las hermanas que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Copia de la homologación de fecha 26/09/2011, del expediente No. JMSS-2327-11, inserta a los folios No. 6 al 7 de los autos.- La cual valora esta Juzgadora como Documento Público y da por comprobado el Reconocimiento del padre a la su hija NOHEMARYS ANAIS Y el descuento de la obligación de manutención del obligado a favor de las niñas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 217, 218 y 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MILBIS ANAIS GUTIERREZ RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.100, con domicilio en el Barrio Jesús de Nazareth, vía la planta, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Ocho (08), Seis (06) y Cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, en contra del ciudadano WILDER JONAS LINARES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.711, visto que el accionado de autos no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta y en consecuencia se fija con carácter definitivo Y se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, a partir del mes de Enero del presente año, más aporte extra de vacaciones y de fin de año a las sumas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada una respectivamente, sumas que serán depositadas por el obligado de causa y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MILBIS ANAIS GUTIERREZ RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.100, con domicilio en el Barrio Jesús de Nazareth, vía la planta, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las hermanas; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Ocho (08), Seis (06) y Cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, en contra del ciudadano WILDER JONAS LINARES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.711 y Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, a partir del mes de Enero del presente año, más aporte extra de vacaciones y de fin de año a las sumas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada una respectivamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y Así Se Decide.-
SEGUNDO: Sumas que serán depositadas por el obligado de causa y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Expediente No. JJ-580-590-2014.-
MMM/DCM/Alexander.-
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