REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Enero del año 2015
204º y 155º
ASUNTO: JJ-597-1635-2014.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MERCY YOLANDA TORREYES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.547, con domicilio en el Barrio las Marías, Calle Avelina Duarte, Casa No. 04, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Quince (15), Trece (13) y Doce (12) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
DEMANDADO: JOSE GREGORIO RONDON NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.168.422.-
BENEFICIARIOS: Adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Quince (15), Trece (13) y Doce (12) años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 05 de Mayo del año 2014, presentado por la ciudadana MERCY YOLANDA TORREYES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.547, con domicilio en el Barrio las Marías, Calle Avelina Duarte, Casa No. 04, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Quince (15), Trece (13) y Doce (12) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, constante de tres (03) folio útil, más nueve (09) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RONDON NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.168.422 y de este domicilio, quien solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, asimismo aportes extras en las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), descontados del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año. La presente demanda fue admitida en fecha 08-05-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16/07/2009, ese órgano jurisdiccional dicta sentencia e impone obligación de manutención que el referido ciudadano debía cumplir a favor de nuestros hijos y por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, así como también un bono escolar por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), y un bono de fin de año por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para con ellos coadyuvar en los gastos propios de inicio de actividades escolares y festividades de fin de año, resultando esto necesario y de pleno derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de mas de cuatro (04) años, desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de los beneficiarios antes mencionados han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestido, medicina, transporte, recreación y todos los demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mis hijos tiene capacidad económica y solvencia para aumentar la obligación establecida a una suma mas digna, no dejando en mi otra opción que solicitarlo por vía judicial, cuando solo lo que busco es ayuda del padre legitimo de mis tres hijos, de quien considero debe contar para todo lo que se relacione a la manutención de mis hijos”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a las Audiencias de Mediación y Sustanciación en fechas 04/11/2014 y 05/12/2014, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 21/01/2015, que riela a los folios No. 47 al 49 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOSE GREGORIO RONDON NAVARRO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana MERCY YOLANDA TORREYES COLMENAREZ, inserta al folio No. 4 de los autos.-
2.- Copia Fotostática del acta de nacimiento de los Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios No. 5 al 7 de los autos, esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Copia de la Sentencia de fecha 16/07/2009, del expediente No. 12807, inserta a los folios No. 8 al12 de los autos.- La cual valora esta Juzgadora como Documento Público y da por comprobado el descuento de la obligación de manutención del obligado a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide
4.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano JOSE GREGORIO RONDON NAVARRO, inserta al folio No. 24 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.808,00) emanada de la Gerencia de Gestión Humana de MERCAL y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MERCY YOLANDA TORREYES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.547, con domicilio en el Barrio las Marías, Calle Avelina Duarte, Casa No. 04, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Dieciséis (16), Trece (13) y Doce (12) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RONDON NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.168.422, visto que el accionado de autos no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta y en consecuencia se fija con carácter definitivo y se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, a partir del mes de Enero del presente año, más aporte extra deducibles de las asignaciones de vacaciones y de fin de año a las sumas de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), y la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) respectivamente, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-13-0060322512, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre de los adolescentes que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MERCY YOLANDA TORREYES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.547, con domicilio en el Barrio las Marías, Calle Avelina Duarte, Casa No. 04, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Dieciséis (16), Trece (13) y Doce (12) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RONDON NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.168.422, y Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, a partir del mes de Enero del presente año, más aporte extra deducibles de las asignaciones de vacaciones y de fin de año a las sumas de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), y la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), respectivamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y Así Se Decide.-
SEGUNDO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-13-0060322512, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de los adolescentes que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados igualmente de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y Así Se Decide.-
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y Así Se Decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Expediente No. JJ-597-1635-2014.
MMM/DCM/Alexander.-
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