REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiséis (26) de Enero del año 2015
204º y 155º
ASUNTO: JJ-581-560-2014.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MAYRA DEL CARMEN PADILLA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.874, domiciliada en el Barrio la Bendición, sector Bello Horizonte, la Morenera, Cerca del Caño, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 08 y 09 años de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO.-
DEMANDADO: LOYMAN RAFAEL RUIZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.015.008, debidamente asistido por el Abg. RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA, Inpreabogado No. 157.487.-
BENEFICIARIOS: HNOS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 08 y 09 años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 29 de Julio del año 2014, presentado por la ciudadana MAYRA DEL CARMEN PADILLA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.874, domiciliada en el Barrio la Bendición, sector Bello Horizonte, la Morenera, Cerca del Caño, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 08 y 09 años de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO, constante de cuatro (04) folios útiles, más siete (07) anexo; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano: LOYMAN RAFAEL RUIZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.015.008, debidamente asistido por el Abg. RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA, Inpreabogado No. 157.487, quien solicitó Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), más aporte extra del Bono Escolar en el mes de Agosto de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y un Bono de Fin de Año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente. La presente demanda fue admitida en fecha 16-09-2014 cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos….
“Ciudadana Juez, el padre de los niños, ciudadano LOYMAN RAFAEL RUIZ GUILLEN, fue citado ante este despacho, llegando el día para el acto conciliatorio, las partes conversaron pero fue imposible llegar a feliz termino de acuerdo, por cuanto el padre manifiesta que tiene otros gastos y que no puede aumentar la mensualidad, mientras que la madre manifiesta no estar de acuerdo con lo que expone el padre ya que para sufragar los gastos de sus hijos se le hace muy difícil debido al alto costo de las cosas y que al igual que el, ella presenta otros gastos y este ciudadano no le aporta ningún tipo de ayuda extra para sus hijos”.-
La parte Demandada compareció a contestar la demanda, quien alego y probó otra carga familiar conformada por su Esposa y su hijo habido dentro del matrimonio, compareció a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fechas 20/10/2014 y 13/11/2014, y a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23/01/2015, que riela a los folios No. 36 al 39 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LOYMAN RAFAEL RUIZ GUILLEN, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple del Acta de nacimiento de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), insertas a los folios No. 5 y 6 de los autos, se valoran como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.-
2.- Copia de las cedula de identidad de las partes ciudadanos MAYRA DEL CARMEN PADILLA DE SALAZAR y LOYMAN RAFAEL RUIZ GUILLEN, inserta al folio No. 7 de los autos.-
3.- Copia de la homologación del Exp. No. JMS2-703-13, de fecha 16/09/2013, inserta a los folios No. 8 al 11 de los autos.- La cual es valorada por quien aquí sentencia como Documento Público y da por comprobado el pago realizado por demandado de la obligación de manutención a favor de los hermanos que nos ocupa hijo de las partes objeto del presente juicio y del cual se solicita su Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Así se Decide.-
4.- Factura de pago de Útiles Escolares y Ropa Escolar, insertas a los folios No. 21 al 23 de los autos.- Factura que desecha esta juzgadora, en virtud que el obligado cumplió con el Bono Escolar establecido en la Homologación realidad en el Exp. No. JMS2-703-13, de fecha 16/09/2013, inserta a los folios No. 8 al 11 de los autos por las partes objeto de este juicio. Así se hace contar.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LOYMAN RAFAEL RUIZ GUILLEN y MARIA CELENIA SOLANO OJEDA, y Copia del Acta de Nacimiento del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios Nos. 25 y 26 de los autos, documentos que valora quien aquí sentencia como plena prueba de la carga familiar del demandado quien debe cubrir parte de los gastos ocasionado por los mismos, comprobando la existencia del matrimonio y el hijo habido dentro del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, Así Se Declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MAYRA DEL CARMEN PADILLA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.874, domiciliada en el Barrio la Bendición, sector Bello Horizonte, la Morenera, Cerca del Caño, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 07 y 08 años de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en contra del ciudadano LOYMAN RAFAEL RUIZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.015.008, en virtud que el Demandado de auto demostró mediante Pruebas Documentales la existencia de otra carga Familiar conformado por su esposa y un hijo habido dentro del matrimonio y que el mismo debe cubrir igualmente parte de los gastos ocasionados por ello, es por lo que esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la presente solicitud y Aumenta Con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales, depositados en partidas quincenales de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) cada una, a partir del mes de Enero del presente año, más aporte extra del Bono Escolar en el mes de Agosto de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y un Bono de Fin de Año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente, sumas que serán depositadas directamente del padre en cuenta de ahorro No. 0175-0275-11-0060779510 del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MAYRA DEL CARMEN PADILLA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.874, domiciliada en el Barrio la Bendición, sector Bello Horizonte, la Morenera, Cerca del Caño, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 07 y 08 años de edad, debidamente asistidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en contra del ciudadano LOYMAN RAFAEL RUIZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.015.008 debidamente asistido por el Abg. RAMON MARIA DIAMOND MENDOZA, Inpreabogado No. 157.487. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales, depositados en partidas quincenales de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) cada una, a partir del mes de Enero del presente año, más aporte extra del Bono Escolar en el mes de Agosto de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y un Bono de Fin de Año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente. Sumas que serán depositadas directamente del padre en cuenta de ahorro No. 0175-0275-11-0060779510 del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp: Nro J-581-560-2014
MMM/DCM/Alexander.
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