REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintiséis (26) de Enero del año 2015
204º y 155º
ASUNTO: JJ-599-1732-2015.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YUGRIS ARACELYS MONTOYA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.954, domiciliada en el Barrio Cristo Viene, 3ra. Transversal casa No. 22 Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la NIÑA: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 08 años de edad, debidamente asistidas por el Defensor Público Segundo Abg. FERNANDA IZQUIERDO.-
DEMANDADO: JEAN CARLOS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.661.951.-
BENEFICIARIA: Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 08 años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 03 de Octubre del año 2014, presentado por la ciudadana YUGRIS ARACELYS MONTOYA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.954, domiciliada en el Barrio Cristo Viene, 3ra. Transversal casa No. 22 Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la NIÑA: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 08 años de edad, debidamente asistidas por el Defensor Público Segundo (E) Abg. FERNANDA IZQUIERDO, constante de tres (03) folio útil, más dos (02) anexos; consistente en demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.661.951 y de este domicilio, quien solicitó la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales, asimismo los aportes extras en las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), descontados del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba y el Bono de Fin de Año. La presente demanda fue admitida en fecha 07-10-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……De la unión concubinaria que existió entre el ciudadano JEAN CARLOS RICO, plenamente identificado y mi persona fue procreada la beneficiaria antes mencionada, pero es el caso ciudadano juez que desde el momento en que el ciudadano antes identificado decidió apartarse tanto de mi persona como de mi hija, abandono también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de la misma, al extremo de no aportar nada para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior del niño objeto de la presente acción”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a las Audiencias de Mediación y Sustanciación en fechas 05/11/2014 y 02/12/2014, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23/01/2015, que riela a los folios No. 24 al 26 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JEAN CARLOS RICO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana YUGRIS ARACELYS MONTOYA MALDONADO, inserta al folio No. 4 de los autos.-
2.- Copia Fotostática del acta de nacimiento de la NIÑA: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio No. 5 de los autos, esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YUGRIS ARACELYS MONTOYA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.954, domiciliada en el Barrio Cristo Viene, 3ra. Transversal casa No. 22 Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la NIÑA: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 08 años de edad, debidamente asistidas por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.661.951, visto que el accionado de autos no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta y en consecuencia se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) cada una, a partir del mes de Enero del presente año, más aporte extra para Inicio de actividades Escolares por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), y la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre de la Niña que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinataria final sea la misma y le sean descontados. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YUGRIS ARACELYS MONTOYA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.954, domiciliada en el Barrio Cristo Viene, 3ra. Transversal casa No. 22 Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la NIÑA: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 08 años de edad, debidamente asistidas por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.661.951 y Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) cada una, a partir del mes de Enero del presente año, más aporte extra para Inicio de actividades Escolares por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), y la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente., Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre de la Niña que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinataria final sea la misma y le sean descontados, Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Expediente No. JJ-599-1732-2015.-
MMM/NR/Alexander.-
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