REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Enero del año 2015
204º y 155º

ASUNTO: JJ-582-1597-14.-

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA
DE RECONOCIMIENTO CONCUBINARIA

DEMANDANTE: YARITZA DEL CARMEN CORTEZ CISNERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 24.104.989, con domicilio en el Barrio Wilfredo Rodríguez, Calle Yaracuy, Casa No. 03 de esta ciudad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE PERERA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.094.-
DEMANDADOS; HNOS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 3años de edad y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 1año de edad.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO CONCUBINARIA.-

En fecha 07/03/2014 ingresan actuaciones contentivo de una demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, intentada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CORTEZ CISNERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 24.104.989, con domicilio en el Barrio Wilfredo Rodríguez, Calle Yaracuy, Casa No. 03 de esta ciudad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE PERERA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.094, en contra de los HNOS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 3años de edad y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 1año de edad, respectivamente, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso. En fecha 11-03-2014 fue debidamente admitida la presente demanda, se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de que se designe un Defensor Público como curador de los hermanos antes mencionados, se notificó a la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó publicar Edicto, en un Diario de Circulación Regional.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“Sostuve una relación concubinaria por mas de tres (03) años, en forma permanente, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad, hasta el día 31/12/2013, que falleció en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, que el ciudadano FRANKLIN EFREN RODRIGUEZ GUTIERREZ, suficientemente identificado en este escrito, estuvo en concubino con mi persona desde hace varios años y teñíamos residencia en dos partes, La Primera; en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Yaracuy Casa No. 3 y la Segunda; En el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Yaracuy Casa No. 3 de esta ciudad de San Fernando de Apure, por cuanto su lugar de trabajo fue la Policía Municipal del Ejecutivo Regional del Estado Apure (Alcaldía de San Fernando de Apure)el cual su ocupación era policía municipal de esa Institución”.-
Que de dicha unión concubinaria procreamos a nuestros hijos HNOS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 3años de edad (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 1año de edad.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77: Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Acta de Defunción del De Cujus ciudadano FRANKLIN EFREN RODRIGUEZ GUTIERREZ, inserta a los folios No. 4 y 5 de los autos.- la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano FRANKLIN EFREN RODRIGUEZ GUTIERREZ, hecho este acaecido el día 31-12-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole quien aquí sentencia pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar el fallecimiento del De cujus antes mencionado, así como también se demuestra que el acto declarativo se le reconoció a la Ciudadana FRANJEXIS YARIANNYS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, su condición de concubina.- Y Así Se Decide.-

2.- Constancia de Concubinato Expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando- Estado Apure, inserta al folio No. 6 de los autos.- la cual valora por esta Sentenciadora como plena prueba por ser un documento público y que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, la misma da indicios que efectivamente existía una relación estable de hecho entre los mencionados ciudadanos. Así se Decide.

3.- Constancia de Trabajo del de Cujus ciudadano FRANKLIN EFREN RODRIGUEZ GUTIERREZ, inserta al folio No. 7 de los autos.- la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.702,73) emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Fernando- Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

4.- Copia de la cedula de identidad de la demandante ciudadana YARITZA DEL CARMEN CORTEZ CISNERO, inserta al folio No.8 de los autos.-
5.- Actas de Nacimientos de los HNOS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta a los folios No. 9 al 10 de los autos, son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los Hermanos antes mencionados y el De Cujus ciudadano FRANKLIN EFREN RODRIGUEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente
6.- Voucher de pago del De Cujus ciudadano FRANKLIN EFREN RODRIGUEZ GUTIERREZ, inserta a los folios No. 11 y 12 de los autos.- la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

7.- Copia de la cedula de identidad de los testigos, inserta a los folios No. 13 y 14 de los autos.-
8.-Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio público, La cual emiten Opinión Favorable en la presente causa, inserta al folio No. 23 de los autos.-
9.- Designación de Curador Especial Abg JOSE GRAGORIO ESCOBAR CALZADILLA inserta al folio No. 24, de los autos.-

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

1.- RODRIGUEZ GUTIERREZ MANUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.722.828.-
2.- CORTEZ CISNERO MAIRIS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 18.146.506.-
3.- ROSA POLIDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.046.866.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las partes demandadas no contestaron ni promovieron pruebas algunas a su favor.-

TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…” Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: Mairis Carolina Cortez Cisnero venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 18.146 domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, calle guarico casa No. 2 del Estado Apure, plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yaritza Del Carmen Cortéz Cisnero y si conoció al ciudadano Franklin Efrén Rodríguez Gutiérrez. Contesto: Si a los dos, porque ella es mi hermana y a Franklin desde aproximadamente 13 años, ellos se conocieron en el 2010, el vivía en la misma calle donde yo vivía, era un muchacho responsable. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde residía el De Cujus Franklin Efrén Rodríguez Gutiérrez, en el momento de su fallecimiento. Contesto: En el Barrio José Antonio Páez, Calle Guarico. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto tiempo vivieron juntos los ciudadanos Yaritza del carmen Cortez Cisnero y franklin Efrén Rodríguez Gutiérrez. Contesto: Bueno aproximadamente ellos se conocieron en el 2010 y tuvieron su relación hasta que el falleció. 4) ¿Diga la testigo porque sabe y le consta que los ciudadanos Yaritza Del Carmen Cortez Cisnero y Franklin Efrén Rodríguez Gutiérrez, mantenían una relación concubinaria. Contesto: Primeramente ella es mi hermana y me consta porque vivíamos cerca de la casa donde ellos vivían, tuvieron dos niños una hembra y un varón, la niña de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y e niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se procedió a llamar al tercer testigo de la parte Demandante: ciudadana ROSA POLIDOR, quien fue llamada por el alguacil de este Tribunal y no esta presente. Así se hace constar. Es todo”.-
Esta Juzgadora Observa que las pruebas aportadas por el accionante demostraron que evidentemente los ciudadanos FRANKLIN EFREN RODRIGUEZ GUTIERREZ y YARITZA DEL CARMEN CORTEZ CISNERO, mantuvieron una unión estable de hecho, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde aproximadamente el año 2010 hasta el 31/12/2013, que de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres HNOS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 3años de edad y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 1año de edad, tal como consta en las Actas de Nacimiento Nº 2109 y 404, insertas e incorporadas en el juicio, las cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN CORTEZ CISNERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 24.104.989, con domicilio en el Barrio Wilfredo Rodríguez, Calle Yaracuy, Casa No. 03 de esta ciudad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE PERERA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.094, en contra de los HNOS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), representados por el Curador Especial el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Curador de los Hnos.; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, por cuanto quedo demostrado en los auto y en la audiencia de juicio la relación de hecho existente entre los ciudadanos FRANKLIN EFREN RODRIGUEZ GUTIERREZ y YARITZA DEKL CARMEN CORTEZ CISNERO, que los mismos mantuvieron una unión estable de hecho, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde aproximadamente tres (03) años, hasta el 31/12/2013. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA DE HECHO entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA



La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ



Exp. N° JJ-582-1597-14.-
MMM/DCM/Alexander