REPÚBLICA BOLIVARIANNA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 28 de Enero del año 2015
204º y 155º
ASUNTO: JJ-583-323-2014.-

SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: WILSON YOANY COLINA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.396.369, domiciliado en el Barrio San José, Calle los Naranjos, Casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-
PARTE DEMANDADAS: JOSE GREGORIO OJEDA CHAPARRO y BEATRIZ YULIANIS CASTILLO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.791.876 y 121.317.923, y al Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 3 años de edad.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD


MOTIVA
En fecha 27-06-2013, formula solicitud de Impugnación de Paternidad, el ciudadano WILSON YOANY COLINA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.396.369, domiciliado en el Barrio San José, Calle los Naranjos, Casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA CHAPARRO y BEATRIZ YULIANIS CASTILLO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.791.876 y 121.317.923, y al Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 30, 177, 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fundamentando su acción en los siguientes hechos:
“La presente demanda fue presentada en los siguientes términos”
El 02/10/2011, nació mi mencionado hijo en la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, y el 09/10/2011, fue presentado para su debida inscripción en el Registro Civil de la citada Institución Hospitalaria, por la ciudadana BEATRIZ YULIANIS CASTILLO HERRERA (la Madre) y reconocida por el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA CHAPARRO, quedando claramente establecida la filiación paterna del niño respecto del ciudadano antes mencionado, todo lo cual consta en acta de nacimiento No. 2196 de la citada institución, ahora bien ciudadana Juez, el padre Biológico del niño (mi hijo) (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), soy yo y no otra persona como se le atribuyó al ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA CHAPARRO, en el acto efectuado por ante la citada Autoridad civil. Por lo expuesto acudo ante su competente autoridad a fin de IMPUGNAR LA PATERNIDAD que sobre mi menor hijo se atribuye el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.791.876, a quien conjuntamente con el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y la ciudadana BEATRIZ YULIANIS CASTILLO HERRERA, demando para que sea declarado por el tribunal la paternidad del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) se me atribuya a mi y no a otra persona, por ser yo su padre biológico”.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

1.- Copia del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio 2, de los autos, la cual valora esta Juzgadora como documento público y me da plena prueba del Reconocimiento Voluntario realizado por el demandado a favor del niño que no ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
2.- Copia de la cedula de identidad de la parte demandante, ciudadano WILSON YOANY COLINA TOVAR, inserta al folio No. 3 de los autos.-
3.- Publicación del Cartel, inserta en el folio No. 21 de los autos.-
4.- Testimoniales: ARIANNY DEL CARMEN MARTINEZ COELLO, RAFAEL ALFREDO TOVAR y JOSE PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 15.999.691, 18.992.281 y 19.917.078.-
5.- Informe de Filiación Biológica del IVIC, inserto al folio No. 38 de los autos, el cual consta de la Prueba de experticia de ADN evacuada por el instituto venezolano de investigaciones científicas IVIC, la cual arrojo como conclusión:
NO hubo exclusión en los Quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor WILSON YOANY COLINA TOVAR, (presunto padre), la ciudadana BEATRIZ YULIANIS CASTILLO HERRERA (madre) y el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). La verosimilitud mínima de paternidad fue de 2294100:1. Por tanto la probabilidad de paternidad de 99,999956409931%. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. WILSON YOANY COLINA TOVAR, es considerarse altísima sobre el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).- Así se hace Constar.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada se adhirió a las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DEL Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,
Niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los
Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los
Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, Niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, Prevalecerán los primeros.

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:
Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-

Código Civil:
210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

Código de Procedimiento Civil:

ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.

En fecha 27/01/2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante: WILSON YOANY COLINA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.396.369, domiciliado en el Barrio San José, Calle los Naranjos, Casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, se dejó constancia que compareció la demandada ciudadana: BEATRIZ YULIANI CASTILLO HERRERA, donde se incorporaron las pruebas documentales, la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), se oyeron las conclusiones de la parte demandante a través de su Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién expuso: “Visto que consta en autos de la Prueba de Acido Desoxiribonucleico, en la cual da fe de la altísima probabilidad de que el ciudadano WILSION TOVAR, es padre del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), solicito se declare con lugar la presente acción”. Seguidamente este Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien expone: “Por cuanto quedo de mostrado que efectivamente el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), es hijo del ciudadano WILSON YOANY COLINA TOVAR, solicito de declare con lugar la presente demanda y asimismo solicito se oficie a la unidad de Registro Civil a los fines de que se anule la presente acta de nacimiento y se haga una nueva acta de nacimiento” procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo de la Sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad.- Y Así se decide.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que en el presente caso el accionante Impugna la filiación paterna del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA CHAPARRO. El accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar la exclusión de paternidad del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA CHAPARRO y demostrar la suya, la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que el ciudadano WILSON YOANY COLINA TOVAR, es el padre biológico del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en cuyo resultado No hubo Exclusión Paterna, en los quince (15) sistema de ADN, analizados, La verosimilitud mínima de paternidad fue de 2294100:1. Por tanto la probabilidad de paternidad de 99,999956409931%. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. WILSON YOANY COLINA TOVAR, puede considerarse altísima sobre el niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD y a su vez declara que el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA CHAPARRO, no es el padre biológico del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que se declara CON LUGAR la IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano WILSON YOANY COLINA TOVAR a favor del (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) por cuanto fue demostrado la exclusión biológica paterna entre el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA CHAPARRO y el Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).- Y Así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano WILSON YOANY COLINA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.396.369, domiciliado en el Barrio San José, Calle los Naranjos, Casa No. 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA CHAPARRO y BEATRIZ YULIANIS CASTILLO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.791.876 y 121.317.923, a favor del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).- Y Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena que una vez firme la presente Sentencia se Declara la nulidad de la Acta de Nacimiento levantada en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Fernando del Estado Apure, Acta No. DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS (2196), con motivo de la presentación voluntaria que realizo el ciudadano: JOSE GREGORIO OJEDA CHAPARRO, Asimismo se oficie al Registro Civil antes mencionado, acompañándole copia certificada de la sentencia recaída para que con fundamento de ello el progenitor ciudadano WILSON YOANY COLINA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.396.369, presente como su hijo al Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) realizando la inscripción en el Registro Civil para los fines de obtención de una nueva Acta de Nacimiento correspondiente al Niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.- Y Así se decide. Y Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 11:45 A.M.

La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ



Exp. No. 583-323-2014.-
MMM/DCM/Alexander.-