REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 30 de Enero del año 2015
204º y 155º
ASUNTO: JJ-585-592-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES SANTANA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.316.624, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSUE ALEJANDRO ESTRADA BUSTAMANTE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.469.-
PARTE DEMANDADA: DENNIS ALBERTO SOTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.597.529 de esta ciudad.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 30 de Septiembre del año 2014, presentado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANTANA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.316.624, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSUE ALEJANDRO ESTRADA BUSTAMANTE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.469, constante de tres (03) folios útiles, mas cinco (05) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario Contencioso incoada en contra del ciudadano DENNIS ALBERTO SOTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.597.529 de esta ciudad.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… En fecha 26/12/2009, contraje matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, con el ciudadano DENNIS ALBERTO SOTO BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 16.597.529, de nuestra unión procreamos una hija que lleva por nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de cuatro (04) años de edad, una vez contraído el matrimonio nos residenciamos en la avenida Carabobo, casa No. 70 del Municipio San Fernando del estado Apure, desenvolviéndose nuestra vida conyugal en completa armonía los primeros cuatro (04) años, aproximadamente, es decir hasta el mes de agosto del año 2013, fecha en la cual se irrumpe esta armonía: Pero es el caso que desde esa fecha hasta la presente, mi cónyuge, adopto una conducta contraria a todos los principios que rigen la relación matrimonial, como lo es el abandono absoluto hacia mi persona, nuestra hija y del hogar, por cuanto se resiste sin razón alguna de manera rotunda en atenderme y corresponderme, no importándole el vinculo marital que manteníamos, obviando las obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la integridad física y moral entre esposos, esta situación hace imposible la vida de un matrimonio normal y común por cuanto como dije antes, voluntariamente el desatendió y abandono nuestro hogar hace mucho tiempo, consecuencia de la aptitud de ignorar y desatenderse de mi persona en todos los sentidos, así como la perturbación emocional y sentimental, inasistencia, falta de socorro mutuo a que se contrae el matrimonio, la falta de atenderme en lo más elementales deberes de asistencia alimenticia”.-
DE LA CAUSAL
“… Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANTANA CARRASQUEL y el ciudadano DENNIS ALBERTO SOTO BLANCO, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada compareció a contestar así como promovió pruebas a su favor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Veintinueve (29) de Enero del Año Dos Mil Quince (2015) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por acta de fecha 08 de Enero de 2015, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANTANA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.316.624, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSUE ALEJANDRO ESTRADA BUSTAMANTE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.469., dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadano DENNIS ALBERTO SOTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.597.529 de esta ciudad, estando presente la Fiscal Sexta ( E) del Ministerio Público Abg NERVIS YURIMAR MIJARES, quien expuso “Solicito al Tribunal se declare con Lugar la disolución del vinculo matrimonial, asimismo solicito que queden establecidas las Instituciones Familiares atendiendo el Interior de menor de edad” Así se hace constar.
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo la testigo promovido por la parte demandante ciudadana FUENTES MONTOYA YULY ANAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.513.213, en su orden; quien declaro a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANTANA CARRASQUEL, según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte Demandante promovió;
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a observar, que en el lapso legal fueron promovidas, admitidas en la Fase de Sustanciación y posteriormente evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos DENNIS ALBERTO SOTO BLANCO y MARIA DE LOS ANGELES SANTANA CARRASQUEL, y Acta de Nacimiento de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), insertas los folios Nos. 4 y 5 de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y la niña que nos ocupa, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, prueba ésta que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos.- ASÍ SE DECLARA.-
2.- Evaluación Neurológica, Emanada del Instituto Pediátrico Divino Niño, de fecha 28/06/2014, inserta al folio No. 6 de los autos, Es valorado por esta juzgadora como prueba del Diagnóstico de la condición de salud de la niña que no ocupa y que la misma requiere del aporte económico constante de su padre ciudadano Dennis Alberto Soto Blanco. Así se hace constar.
3.- Copia de la Cedula de Identidad de la parte demandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANTANA CARRASQUEL, inserta al folio No. 7 de los autos.-
4.- Copia de la Cedula de Identidad de la parte demandada ciudadano DENNIS ALBERTO SOTO BLANCO, inserta al folio No. 8 de los autos.-
5.- Testimoniales: RANGEL PEREZ DAYRIS MAYIRA y FUENTES MONTOYA YULY ANAIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 24.937.107 y 15.513.213.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada contesto y promovió prueba a su favor, compareció a la Audiencia de Reconciliación y Sustanciación, se dejó constancia que no asistió a la audiencia de Juicio de fecha 29/01/2015. Así se hace constar.

TESTIMONIALES PRESENTADAS POR
LA DEMANDANTE

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: RANGEL PEREZ DAYRIS MAYIRA y FUENTES MONTOYA YULY ANAIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 24.937.107 y 15.513.213, en su orden.- Acto seguido el Alguacil de este Tribunal procedió a llamar al Primer Testigo: ciudadana RANGEL PEREZ DAYRIS MAYIRA, quien fue llamado por el Alguacil de este Tribunal y no esta presente. Acto seguido se procedió a llamar a la segunda testigo ciudadana FUENTES MONTOYA YULY ANAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.513.213, con domicilio en Calle Santana casa No. 64, del Municipio San Fernando del Estado Apure, plenamente identificada quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma. 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Dennis Alberto Soto Blanco Y Maria De Los Ángeles Santana Carrasquel. Contesto: Si los conozco, a María desde que era pequeña y a Denny desde que se caso con ella. 2)¿Diga la testigo si conoce cual es el nexo que existe entre ambos y si vivieron juntos. Contesto: Si claro, Ellos eran esposos, vivían juntos hasta que el día en que el se fue de la casa. 3) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo en que vivieron juntos como pareja los ciudadanos antes mencionados y donde era su lugar de habitación. Contesto: Ellos vivieron aproximadamente 4 años juntos casi 5 y vivieron en la calle Santana, en la casa de la mamá de ella.4) ¿Diga la testigo como era el trato del ciudadano Dennis Soto con la ciudadana Maria Santana, y su hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) ? Contesto: El trato con María es que es un celoso, no la puede ver en la calle porque la arremete, con la niña tiene problemas psicológicos porque cuando ella escucha ruidos fuertes se asusta, sufre de nervios 5)¿Diga la testigo aproximadamente con que frecuencia ve al ciudadano Dennis Soto, en la casa de la ciudadana Maria Santana. Contesto: Desde que están separados?, el fue hace unos días cuando trato de agredir a María, eso lo se porque me lo dijo su mamá. 6)¿Diga la testigo si conoce la patología que padece la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y si el padre cumple con el aporte económico que tiene como padre de la misma. Contesto: Si ella tiene una condición especial, y presenta Pie Equino varo, muy rara las veces que el padre aporta que yo tenga conocimiento por lo que me cuenta María. Es todo.-
Al analizar los hechos referentes correspondiente a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que en la Contestación de la Demanda realizada por la Parte de Demandada inserta en los folios del 26 al 29 de los autos, el mismo manifiesta “que a pesar que efectivamente se ha separado de hecho con la cónyuge nunca ha dejado de abandonar su cuota de correspondiente de manutención……” dándole argumentos a esta juzgadora de la separación de los cónyuges objeto del presente Juicio, Asimismo valora la declaraciones de la testigo evacuada para demostrar la causal alegada por la parte demandante, las misma fue demostrativa de los hechos alegados en el libelo de dicha causal, en consecuencia quien aquí sentencia declara sobre el Abandono Voluntario realizado por el demandado ciudadano: Dennys Alberto Soto Blanco por lo que es necesario declarar con lugar la causal Segunda del artículo 185 del código civil venezolano vigente, observando esta juzgadora que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal del “Abandono Voluntario”.-
Por lo que esta Juzgadora declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANTANA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.316.624, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSUE ALEJANDRO ESTRADA BUSTAMANTE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.469, en contra del ciudadano DENNIS ALBERTO SOTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.597.529, de esta ciudad, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la Madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANTANA CARRASQUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional y el Bono Decembrino por las cantidades de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) cada uno de los Bonos, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Sumas estas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorro que será aperturada en su debida oportunidad. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será supervisada, en virtud de la condición especial de la niña que nos ocupa, según informe medico presentado por la parte actora, inserto al folio No. 6 de los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANTANA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.316.624, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JOSUE ALEJANDRO ESTRADA BUSTAMANTE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.469, en contra del ciudadano DENNIS ALBERTO SOTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.597.529, de esta ciudad, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta No. DOSCIENTOS TRES (203) de fecha 26 de Diciembre del año 2009.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la Madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SANTANA CARRASQUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional y el Bono Decembrino por las cantidades de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) cada uno de los Bonos, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Sumas estas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorro que será aperturada en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será supervisada, en virtud de la condición especial de la niña que nos ocupa, según informe medico presentado por la parte actora, inserto al folio No. 6 de los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA


La Secretaria.,


Abg. DAYAN CARO MARTINEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,


Abg. DAYAN CARO MARTINEZ





Exp: No. JJ-585-592-14.-
MM/DCM/Alexander.-