REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Enero del año 2015
204º y 155º

ASUNTO: JJ-588-174-2014.-


SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: GLENIS GLADIANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.501, de este domicilio, madre y representante legal del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 09 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-

DEMANDADO: JUAN ISMAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.168.422.-
BENEFICIARIO: Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 09 años de edad.-

ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 18 de Octubre del año 2012, presentado por la ciudadana GLENIS GLADIANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.501, de este domicilio, madre y representante legal del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 09 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, constante de tres (03) folio útil, más cuatro (04) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JUAN ISMAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.168.422 y de este domicilio, quien solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, asimismo los aportes extras en las cantidades de UN MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), descontados del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba y el Bono de Fin de Año. La presente demanda fue admitida en fecha 23-10-2012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

“……Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 28/06/2010, fue homologado convenio celebrado entre el ciudadano JUAN ISMAEL GONZALEZ, plenamente identificado y mi persona con respecto de nuestro hijo, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, así como también los (02) aportes extras por las sumas de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) y para coadyuvar en los gastos propios de épocas de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, en aras de garantizar los derechos a la educación y recreación de nuestro menor hijo, estatuido en la Lopnna, tal y como consta en la sentencia de la causa No. JMS-110-18696-10, ahora bien, resulta necesario y ajustado a derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de mas de dos años, desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención del beneficiario antes mencionado han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestido, medicinas, transporte, recreación y todos los demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño lo corresponde realizar en su cotidiana, siendo el caso de que el padre de mi hijo percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar y en definitiva aportar una obligación de manutención digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado”

La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a las Audiencias de Mediación y Sustanciación en fechas 26/02/2013 y 25/03/2013, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 07/01/2015, que riela a los folios No. 66 al 68 de los autos.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JUAN ISMAEL GONZALEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a observar, que en el lapso legal fueron promovidas, admitidas en la Fase de Sustanciación y posteriormente evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana GLENIS GLADIANA GOMEZ, inserta al folio No. 4 de los autos.-

2.- Copia Fotostática del acta de nacimiento del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 5 de los autos, esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

3.- Copia de la Homologación de fecha 28/06/2010, inserta a los folios No. 6 y 7 de los autos.- La cual es valorada por quien aquí sentencia como Documento Público y da por comprobado el descuento de la obligación de manutención a favor del niño que nos ocupa hijo de las partes objeto del presente juicio y del cual se solicita su Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- Así se Decide.-

4.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano JUAN ISMAEL GONZALEZ, inserta a los folios No. 54 y 55 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.851,40) emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana GLENIS GLADIANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.501, de este domicilio, madre y representante legal del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 09 años de edad, en contra del ciudadano JUAN ISMAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.168.422, visto que el accionado de autos no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta y en consecuencia se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Enero del presente año, más aporte extra para Inicio de actividades Escolares por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), y la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-16-0010043022, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así como también todos los beneficios que perciba el padre del niño que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinatario final sea el mismo y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana GLENIS GLADIANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.501, de este domicilio, madre y representante legal del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 09 años de edad, en contra del ciudadano JUAN ISMAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.168.422 de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada una, a partir del mes de Enero del presente año, más aporte extra para Inicio de actividades Escolares por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), y la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-16-0010043022, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así como también todos los beneficios que perciba el padre del niño que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinatario final sea el mismo y le sean descontados igualmente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Expediente No. JJ-588-174-2014.-
MMM/NR/Alexander.-