REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
San Fernando de Apure, 08 de enero de 2.015
204º y 155º
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, presentado en fecha 14 de julio de 2014, por el abogado Javier A. Betancourt Coraggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.396, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Ganadería VC3, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de fecha 01 de julio de 2013, bajo el Nº 34, Tomo 128-A, y apoderado judicial del Fondo Nacional Bufalino, S.A (FONABU), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 7, Tomo 6-A, reformado sus estatutos sociales según acta inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 08 de noviembre de 2011, bajo el Nº 25, Tomo 22-A, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 129 de los Libros correspondientes, que tiene como pretensión se declare la Nulidad Absoluta contra la Resolución Nº CJ-03-2013, de fecha 04 de septiembre de 2013, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), donde declaro el Comiso de las doce (12) mil reses que aproximadamente pasta allí, las cuales se encuentran en el Hato San Antonio, en el estado Apure, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 ordinal 10 y 73, en concordancia con el articulo 87 ordinales 8 y 9 de la Ley de Salud Agrícola Integral, al Fondo Nacional Bufalino, S.A (FONABU), y de igual manera se hace extensiva dicha medida de comiso a cualquier otro tipo de animales. Así mismo, este Tribunal deja constancia que hasta la presente fecha no se remitieron los antecedentes administrativos por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), no obstante aunado al hecho que no se puede dar retraso a la tramitación del presente caso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, en este orden.
Este Juzgado, hace necesario hacer los señalamientos de las actuaciones procesales siguientes:
A los folios uno (1) al noventa y seis (96) cursa escrito libelar y anexos marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F”, mediante el cual, el abogado Javier A. Betancourt Coraggio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.396, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Ganadería VC3, S.A., y apoderado judicial del Fondo Nacional Bufalino, S.A (FONABU), interpuso solicitud de Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, contra la Resolucion Nº CJ-03-2013, dictada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
A los folios noventa y siete (97) al ciento tres (103) cursa auto de entrada y solicitud de antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), conjuntamente con despacho de comisión al juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio ciento cuatro (104) cursa diligencia suscrita por el abogado Luís Almeida, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitando se le designará como correo especial.
Al folio ciento cinco (105) se dicto auto, negando lo solicitado por el Luís Almeida, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
A los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) consignación del alguacil del oficio Nº 740-145 y nota de entrega ante el instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
A los folios ciento nueve (109) al ciento dieciocho (118) cursa diligencia suscrita por el abogado Luís Almeida, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignando poderes en el cual, el abogado Javier A. Vetencourt, sustituye poder en su persona.
Al folio ciento diecinueve (119) se dicto auto, ordenando agregar la diligencia, y se tiene como apoderado judicial de la parte accionante de la Sociedad Mercantil Ganadería VC3, S.A., a los abogados Cesar Bustamante Pulido, José Araujo, Rene Molina, Luís Almeida, Lourdes Mora y Andreina Molina García, y del Fondo Nacional Bufalino, S.A. al abogado Luís Almeida Palacios.
A los folios ciento veinte (120) al ciento veintisiete (127) cursa resulta de despacho de comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se dicto auto, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 128.
A los fines de pronunciarse este Juzgado, sobre la admisibilidad o no del presente recurso de nulidad, deja sentado lo siguiente:
En la sentencia Nº 01257, de fecha 11 de julio de 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, se estableció a través de un obiter dictum, el proceso de admisión de los recursos contenciosos administrativos de nulidad sin los antecedentes administrativos. Asimismo, el referido fallo dejó sentado las distintas etapas del iter procesal con que cuenta el ente administrativo para consignar los mismos. Del mismo modo, delineó lo relativo a la impugnación de los mismos y su consecuente valoración final. En ese sentido dispuso:
Sic…“El criterio en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que hacer valorada por el juez contencioso administrativo.
No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo –antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos (subrayado del tribunal). Así se declara.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Subrayado del tribunal)
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo (subrayado del tribunal), lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. (Fin de la cita subrayado y negritas del Tribunal)
Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos formales exigidos para todo acto administrativo, a saber:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
….omissis…
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Por su parte, el artículo 73 ejusdem señala:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado y negrita del tribunal).
De las normas citadas y la jurisprudencia invocada, se desprende con claridad meridiana que la Administración Pública Nacional, y tal es el caso, de que la Administración Agraria le corresponde la carga de notificar a todo interesado del contenido del acto administrativo dictado, inclusive a aquellos sujetos calificados por el aludido artículo 73 como interesados.
Ahora bien, del análisis realizado a los anexos que se acompañó con el escrito libelar del Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, se observó que el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a través de la Resolución Nº CJ-03-2’13, de fecha 04 de septiembre de 2013, estaba acatando y ejecutando la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 07 de agosto de 2013, tal como lo dispuso en su segundo particular la dispositiva de la misma sentencia.
Por las razones precedente, es a criterio de este Juzgado Superior, que la Resolución dictada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), no puede ser considerada por la parte accionante, equivalente a un acto administrativo, ya que se trata de la ejecución de una sentencia, que la misma fue hecha bajo las condiciones dadas por el órgano jurisdiccional, no siendo de manera autónoma ni arbitraria. Así se declara.
Cabe destacar, que el accionante de auto, dentro del procedimiento cautelar, tramitado y decidido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, contaba con los mecanismos ordinarios para impugnar, apelar o hacer cualquier incidencia ante la decisión y ejecución de la misma.
En virtud, que no se trata de un acto administrativo, esta juzgadora no pasa analizar los requisitos de admisibilidad dispuestos en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
De las consideraciones precedentes, se evidencia que el accionante de autos, debió enervar recursos ordinarios previamente dentro del procedimiento cautelar diluido en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Jurisdicción Judicial; y como bien, quedo asentado no se trata de un acto administrativo propiamente dicho, es que forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario la INADMISIBILIDAD del Recurso de Nulidad Absoluta contra la Resolución Nº CJ-03-2013, de fecha 04 de septiembre de 2013, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Así se declara.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0066-14
MAH/RGGG/am