JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Enero del 2015.
Años. 204 y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE SOLICITANTE: MARCO ANTONIO RONDON LUNA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.243.202
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DARYS RODRIGUEZ ARJONA, abogada en libre ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.168.173 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.159.
PARTE OPOSITORA: Abogados FRANKLIN FIGUEREDO y GONZALO BOHORQUEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad N°s V-8.199.462 y V-5.362.233 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 192.104 y 112.096 respectivamente, en el carácter de Apoderados Judiciales de las Ciudadanas CARMEN RONDON DE CARPIO, ISAURA RONDON CORONADO e HILDA RONDON DE CARBALLO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-4.142.030, V-8.154.084 y V-4.183.035 respectivamente.
Expediente Nº: SA-0224-14.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (OPOSICION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014), visto el escrito recibido en este Despacho el día doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), contentivo de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el Ciudadano MARCO ANTONIO RONDON LUNA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.243.202, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual solicita de este Juzgado, el TITULO SUPLETORIO a favor de su persona en el predio denominado “LOS ARAGUANEYES”, debidamente asistido en este acto por la ciudadana DARYS RODRIGUEZ ARJONA, abogada en libre ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.168.173 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.159, Se Admite y Ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Igualmente fija para el día jueves cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015) a las 09:00 am y a las 09:30 am para oír las declaraciones de los Ciudadanos PEDRO ABELINO LUGO y JUAN SALOMON SEGOVIA respectivamente. Ordena oficiar a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-Apure) a los fines de que se sirvan de informar el status correspondiente a la Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Carta Agraria signado con el N° Fénix 3_254587 a favor del Ciudadano MARCO ANTONIO RONDON LUNA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.243.202. En la misma fecha se le dio entrada el Libro de Solicitudes bajo el N° SA-0224-14. En la misma fecha se libro oficio N° 2014-0492 A la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT-Apure).
En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) dicta auto atendiendo oficio Numero ORT-AP-N°: 346-14 constante de un (01) folio útil, de fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), recibido en este Despacho en fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), emanado de la Coordinación General de la ORT Apure, la cual guarda relación con la Solicitud N° SA-0224-14 y ordena agregarlo.
En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), el Ciudadano MARCO ANTONIO RONDON LUNA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.243.202, otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio DARYS RODRIGUEZ ARJONA, abogada en libre ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.168.173 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.159.-
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), dicta auto atendiendo a la diligencia presentada en esa misma fecha por a la Abogada en ejercicio DARYS RODRIGUEZ ARJONA, abogada en libre ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.168.173 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.159, acuerda expedir copias Certificadas desde el Folio 01 al folio 13.
En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Quince (2.015) dicta auto atendiendo al escrito constante de Un (01) folio útil recibido en fecha Ocho (08) de Enero de Dos Mil Quince (2.015), suscrito por los Abogados FRANKLIN FIGUEREDO y GONZALO BOHORQUEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.199.462 y V-5.362.233 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 192.104 y 112.096 respectivamente, en el carácter de Apoderados Judiciales de las Ciudadanas CARMEN RONDON DE CARPIO, ISAURA RONDON CORONADO e HIDA RONDON DE CARBALLO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-4.142.030, V-8.154.084 y V-4.183.035 respectivamente, este Juzgado Ordena agregar al Expediente, en cuanto a lo solicitado este Juzgado de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordena librar Boleta de Citación a los Abogados FRANKLIN FIGUEREDO y GONZALO BOHORQUEZ, antes identificados con la finalidad de que se sirvan comparecer por este Despacho a los Dos Día de que conste en Autos su respectiva Citación a los fines de exponer lo que crean conducente.-
En fecha Dieciseis (16) de Enero de Dos Mil Quince (2.015) el Alguacil Accidental de este Juzgado consigna la boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano FRANKLIN FIGUEREDO y fue agregada al expediente.-
En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2.015) dicta auto atendiendo al escrito de fecha (08) de Enero del corriente, suscrito por los Abogados FRANKLIN FIGUEREDO y GONZALO BOHORQUEZ, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.199.462 y V-5.362.233 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 192.104 y 112.096 respectivamente, en el carácter de Apoderados Judiciales de las Ciudadanas CARMEN RONDON DE CARPIO, ISAURA RONDON CORONADO e HILDA RONDON DE CARBALLO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-4.142.030, V-8.154.084 y V-4.183.035 respectivamente, mediante la cual solicita que le sean expedidas copias Certificadas del Expediente N° SA-0224-14, se acuerda conforme a lo solicitado.- En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas Certificadas solicitadas, Para la elaboración del fotostato se autoriza suficientemente al ciudadano Andrés Suarez Medina, Alguacil Temporal de éste Tribunal, Ordena agregar al Expediente .-
En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Quince (2.015) dicta auto atendiendo a la diligencia de fecha 21 de Enero del Corriente, en cuanto lo solicitado se le ilustra al solicitante que por medio de auto de fecha 21 de Enero fueron acordadas las copias certificadas y entregadas las mismas al solicitante de la descrita, en relación al oficio solicitado, se le indica que la ORT- Apure se encuentra en cuenta de lo que acontece tal y como se evidencia en oficio que riela del folio Cuarenta y seis (46) al folio Cuarenta y Siete (47) de fecha 19 de Mayo del 2014, dirigido a los Apoderados incluyendo el solicitante y consignado en la presente solicitud en fecha Ocho (08) de Enero del corriente, en tal sentido este Despacho Tribunalicio considera ineficaz la emisión de un oficio informando de algo que es público y Notorio para el ente al que solicita que se le oficie. Visto que riela del folio N° Cincuenta y Dos (52) un auto de fecha Dieciseis (16) de Enero de Dos Mil Quince (2.015) la consignación de la Boleta de Citación Debidamente firmada por el Ciudadano FRANKLIN FIGUEREDO, con el carácter de autos, este Despacho Tribunalicio deja constancia de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el lapso concedido de dos días siguientes a que conste en autos su citación venció íntegramente el Jueves veintidós (22) de Enero de Dos Mil Quince (2.015) y no compareció persona alguna por sí o por medio de apoderado Judicial a exponer lo conducente, y de conformidad con el único aparte del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil Este Juzgado ordena la apertura de una Articulación Probatoria por un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes a este Auto, con la finalidad de que se evacuen las pruebas pertinentes.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la situación plateada este Tribunal considera lo siguiente: La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
La doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. En virtud de esto, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
Las decisiones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración, ni condenan ni constituyen nuevos derechos. En la jurisdicción voluntaria se trata de evitar la incertidumbre, la falta de una documentación adecuada, el carácter equívoco del derecho, o en otros casos, una garantía requerida por la ley, entones se debe concluir que los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria es, por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tienden a suplir una prueba a dar notoriedad a un hecho que no lo era, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.
Ahora bien, considera este Juzgador que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, existe la posibilidad de que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos.
La Solicitud de Titulo Supletorio comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho que cree tener el solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, este Juzgador vista la oposición efectuada por los Abogados FRANKLIN FIGUEREDO y GONZALO BOHORQUEZ, en el carácter de Apoderados Judiciales de las Ciudadanas CARMEN RONDON DE CARPIO, ISAURA RONDON CORONADO e HILDA RONDON DE CARBALLO mediante escrito de fecha Ocho (08) de Enero de 2015, a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO RONDON LUNA, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“….En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”,
En consecuencia este Tribunal declara el sobreseimiento de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO y se declara terminado el procedimiento, y así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
UNICO: De conformidad con los artículos 12 y 901 del Código de Procedimiento Civil, SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO RONDON LUNA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.243.202, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de TITULO SUPLETORIO, y así decide.
Se ordena el Archivo del mismo.-
Notifíquese a la parte solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
EXP. Nº SA-0224-14
NDBM/ kade
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