REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Siete (07) de Enero del Dos Mil Quince (2015).-
204º y 155°
Visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.394.389 asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO ALVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.404, recibido en este Despacho en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2014, este Tribunal para proveer sobre lo referente al Punto Previo indicado en el mismo hace las siguientes consideraciones:
Indica la parte demanda en su escrito lo siguiente:
“…En este proceso existen serios vicios en cuanto a la notificación de las partes interesadas, específicamente, en cuanto a la notificación al estado venezolano, en la persona del ciudadano (E) Manuel Eduardo Galindo Ballestero, en su carácter d Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al versar la presente acción sobre una reinvidicacion de la propiedad sobre bienhechurías construidas sobre baldíos propiedad de la nación, todo esto de conformidad con lo establecido en la ley de Tierras Baldis y ejidos, específicamente en el articulo 11 de la referida norma y en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente se repnga la presente causa al estado de librar la boleta de notificación al Representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras del derecho a la defensa y al debido proces…”

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Igualmente lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
"…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.

Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la otra Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Vista ella dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

Pasa este Juzgador a verificar lo expuesto por la parte demandante para ver la procedencia o no de lo solicitado.

Indica la parte demandada que existe un vicio por cuanto no se notifico a la Republica en la persona del ciudadano (E) Manuel Eduardo Galindo Ballestero, en su carácter d Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por versar la presente acción de reivindicación sobre bienechurias construidas sobre baldíos propiedad de la nación y lo fundamente en los articulo 11 de la Ley de Tierras Baldias y Ejidos y el 94 de la Ley Organiza de la Procuraduría General de Republica.
El articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejido establece lo siguiente:
Artículo 11.-No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría.

Este Tribunal Agrario observa que lo alegado por la parte no tiene nada que ver con la fundamentación hecha; ya que el objeto de la acción es reinvidicar unas bienechurias construidas sobre un lote de terreno y no es sobre el lote de terreno, es decir es una demanda entre particulares; y por lo tanto con la interposición de la misma, no se esta viendo afectado los intereses patrimoniales de la República de forma directa o indirecta y no es necesaria dicha notificación tal y como lo establece el articulo 94 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En conclusión, no habiendo el Tribunal vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso de las partes, lo procedente es NO declarar la reposición de la causa, pues la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica, devendría en una reposición inútil. Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad; tal como sucede en el caso de autos. Así se Decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificación de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la Republica solicitada por el ciudadano JAMMAN JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.394.389 asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Armando Álvarez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.404.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando, a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil Quince. (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. NERIO BALZA MOLINA
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-




NBM/LGM/niris.-
Exp. N° A-0230-14.-