REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004858
ASUNTO : CP31-S-2014-004858

Visto el escrito presentado por la abogada ANDREA CASTILLO, en su condición de defensora privada del ciudadano VÍCTOR HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.346, quien aparece señalado como presunto agresor en la causa penal signada con el número CP31-S-2014-004858, en el cual manifiestan lo siguiente:

“…es el caso que mi defendido, el ciudadano VÍCTOR HERNÁNDEZ, señalado utsupra, quien fue privado de libertad el día veinte y tres (23) de diciembre por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres auna Vida Libre de Violencia, es de hacer de su conocimiento que viene padeciendo desde el día seis (06) de enero del año en curso, cuadro febril, motivo por el cual este honorable Tribunal acuerda trasladarlo según oficio Nº 1TCAM-2015-012, para el Hospital Pablo Acosta Ortiz, ubicado en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, donde se le realizaron los siguientes exámenes: hemoglobina, EKG, luego de practicados los análisis, el mismo continua presentando la misma patología (cuadro febril y fuerte dolor en el pecho) pero agravándose la situación ya que pese a los esfuerzos para combatir la fiebre han sido inútiles, es por lo que solicito a los fines de realizar una nueva evaluación médica con su respectivo informe médico avalado por un especialista en procura que sea trasladado a tiempo y así evitar un desenlace con consecuencias más graves aún. Ya que el derecho a la vida como garantía de primer orden o generación dentro del escalafón de los derechos humanos, en cualquier parte del mundo y sin distinción alguna, merece ser garantizado, en este caso permitiéndosele al privado de libertad acceder en forma más inmediata y directa al apoyo familiar, médico y especial que amerita, sin trabas de ningún tipo e innecesarias, sólo acatando y dándole cumplimiento a lo que la Constitución y la Ley Establecen: “La Salud es un derecho social (…) y dadas las circunstancias atípicas que este proceso presenta tales como: Ausencia de pruebas de toda índole que impliquen a mi defendido directamente con el hecho punible que se le pretenden atribuir me amparo en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no es menos cierto que para ilustrar al Tribunal respecto a los hechos ocurridos el 23 de diciembre en horas de la mañana del año 2.014 es necesario, pertinente y oportuno profundizar en la investigación y dadas las circunstancias de cómo sucedieron los hechos no queda en lo absoluto clara la participación de mi defendido, es también pertinente y necesario hacer de su conocimiento que mi defendido en reiteradas oportunidades ha sido víctima de amenazas efectuadas por diferentes privados de libertad, lo que pone en evidencia el alto riesgo que corre su vida (…) por todo lo antes expuesto y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 491 del código Orgánico Procesal Penal, solicito medida humanitaria o en sus efectos se acuerde el cese de forma inmediata la privación de libertad, para que sea juzgado en ejercicio pleno de su libertad …”.

En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:

Con respecto a la solicitud de realizar nueva valoración médica por un especialista. De la revisión del contenido de la solicitud realizada por la defensora privada, en el presente asunto, no se evidencia ningún elemento de convicción, resultados o Informe Médico, que contenga valoración realizada al imputado de autos VÍCTOR HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.346, pues si bien es cierto que el mismo a presentado quebrantos de salud, este Tribunal le ha garantizado el derecho constitucional consagrado en el artículo 83 de nuestra carta magna el cual establece que “Toda persona tiene derecho a la protección en la salud”, en aras de garantizar la prevalencia del principio constitucional del debido proceso e igualdad de las partes, se ordena el traslado del ciudadano VÍCTOR HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.346, hasta la sede del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, específicamente al Área de Medicina Interna a los fines de que sea evaluado por un Médico Internista, dicho traslado se deberá realizar el día lunes doce (12) de enero de 2.015 a la 8:00 horas de la mañana. Se ordena Oficiar al Director del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los fines de informar que este Tribunal ordenó el traslado del ciudadano VÍCTOR HERNÁNDEZ, a los fines que le sea practicada evaluación médica en virtud de la solicitud realizada por su defensora privada y remita a la brevedad posible las resultas del mismo. Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Apure a los fines de que realice con las seguridades del caso el Traslado del ciudadano VÍCTOR HERNÁNDEZ, hasta el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los fines que le sea practicada evaluación médica y una vez se materialice la misma lo retornen hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, área de los calabozos, lugar donde se encuentra recluido actualmente. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa como lo serio una medida humanitaria o el cese inmediato de la privación de libertad para que se juzgado en libertad. Al respecto considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 236 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por este Tribunal en fecha 23 de Diciembre de 2.014, y que fuera motivada mediante auto de la misma fecha, tomando en consideración elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales son:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de diciembre de 2.014, rendida por la ciudadana CLAUDIA AUDELINA ESPAÑA MEDINA, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Yo soy la mamá de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y vengo a denunciar a HERNÁNDEZ VÍCTOR RAFAEL, quien el día 21 de diciembre del año 2014 como 04:00 horas de la tarde, ese señor abusó sexualmente de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que tiene 4 años de edad, ella se estaba jugando en unas matas de topocho y hay estaba el señor Hernández Víctor Rafael, cuando yo me asome vi que el la tenia agarrada y le estaba tocando la vagina yo pegue un grito y él la soltó la niña salió corriendo llorando donde yo estaba yo y cuando la revise tenia sangre en la vagina”, tal como consta en el Acta de Denuncia Nro. 256/14, de fecha 21/12/14, cursante al folio 8 y su vuelto.
2. Se valora ACTA ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, siendo las 07:50 horas de la noche, se presentó ante la sede del Destacamento Nº 354 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en sede en la Población de San Juan de Payara, el ciudadano YUNNI JOSÉ HERNÁNDEZ, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTREIO PÚBLICO), a los fines de rendir entrevista como testigo en los siguientes términos: “El día de hoy como a las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba con mi mujer en (sic) Claudia España en la casa, cuando ella se asomó hacia donde estaban las matas de topocho ella pego un grito de ahí yo me asome y la niña, quien es mi hija venia corriendo llorando y cuando la mama (sic) la revisó tenia la blúmers llena de sangre y decía que le dolía que le había metido el dedo en la vagina y cuando vi estaba el señor VICTOR RAFAEL HERNÁNDEZ”, tal como consta al folio 23 y su vuelto.
3. Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, siendo las 08:00 horas de la noche, se presentó ante la sede del Destacamento Nº 354 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en sede en la Población de San Juan de Payara, el ciudadano JOSÉ JAVIER FIGUEREDO MORENO, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTREIO PÚBLICO), a los fines de rendir entrevista como testigo en los siguientes términos: “El día de hoy como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba yo de médico de guardia en el hospital Lorenza Castillo, ubicado en al localidad de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuando llegó una señora con una niña la cual que había sido objeto de abuso yo procedí a realizar el respectivo chuequeo (sic) cuando revise en el área de su vagina esta presentaba sangrado por tal motivo llame al comando de la guarida nacional ubicada en la localidad de San Juan de payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, después de un rato llegó el machito de la guardia y se llevaron a la señora y a la niña”, tal como consta al folio 25 y su vuelto.
4. Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº SIP-080-14, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.014, los funcionarios actuantes colectaron UNA BLUMER DE COLOR BLANCO, tal como consta al folio 16 del expediente.
5. Se valora ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de la NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por la ABOG. YOVELIS MADELIN CASTILLO, Registradora Civil de la parroquia San Juan de Payara, en al cual consta la minoridad de la víctima, cursante al folio 20 de la causa.
6. Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, suscrita por los funcionarios SM/3 RAMOS ALVAREZ YIVIR y S/1 ARRIECHI PADILLA WUILMER, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos con fijaciones fotográficas.
7. Consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, practicado a la ciudadana víctima NIÑA DE 04 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrito por el ciudadano Experto Profesional I Dr. Reyes A. Reyes J., en la cual se establece: Sin evidencia de lesiones externa que calificar al momento de la experticia médico-legal.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes a edad.- Se aprecia contusión equimótica en introito vaginal, desgarro reciente en hora 06 según esferas del reloj de membrana himeneal.- Ano Rectal: Esfínter normotónico, pliegues anales conservados.- Conclusión: Desgarro reciente de membrana himeneal; que denota la ejecución de un acto con penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase.

En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende que hubo acto carnal que implicó la penetración por vía vaginal, anal u oral, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que mediante el empleo de violencias constriño a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende la penetración vía vaginal, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”, decisión sobre la cual no se ejerció recurso alguno.

No obstante, se realizó un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad ni consta valoración médica del imputado de autos que su situación de salud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ordena el traslado del ciudadano VÍCTOR HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.583.346, hasta la sede del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, específicamente al Área de Medicina Interna a los fines de que sea evaluado por un Médico Internista, dicho traslado se deberá realizar el día lunes doce (12) de enero de 2.015 a la 8:00 horas de la mañana. SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Director del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los fines de informar que este Tribunal ordenó el traslado del ciudadano VÍCTOR HERNÁNDEZ, a los fines que le sea practicada evaluación médica en virtud de la solicitud realizada por su defensora privada y remita a la brevedad posible las resultas del mismo. TERCERO: Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Apure a los fines de que realice con las seguridades del caso el Traslado del ciudadano VÍCTOR HERNÁNDEZ, hasta el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los fines que le sea practicada evaluación médica y una vez se materialice la misma lo retornen hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, área de los calabozos, lugar donde se encuentra recluido actualmente. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad ni consta valoración médica del imputado de autos que demuestre su situación de salud. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA