REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004453
ASUNTO : CP31-S-2014-004453

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 5º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha de la presentación de la solicitud), a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: ROGELIO JESÚS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.030.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha de los hechos) y previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: ESPERANZA OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.900.810.

DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ROGELIO JESÚS PADILLA, el hecho denunciado por la ciudadana ESPERANZA OROZCO, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, reflejados en acta de audiencia de fecha 18 de mayo de 2006, en la cual la ciudadana expone lo siguiente: “Tengo problemas con mi ex concubino de nombre ROGELIO JESÚS PADILLA, el día de ayer fue a mi casa a insultarme y donde me ve dice que no me va a dejar tranquila y que me va hacer la vida imposible…”.

DEL DERECHO
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión del delito AMENAZA, tipificado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Llegado a este punto, resulta necesario, referirnos a la llamada prescripción ordinaria la acción penal, al cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En tal sentido, el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, dispone lo siguiente:

Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

Ordinal 5º. Por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

En este orden de ideas, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 18 de mayo de 2.006, y el mismo tiene una prescripción de tres años; habiendo transcurrido un tiempo igual al de SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) MESES, lapso que supera con creces, el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha de la presentación de la solicitud).

PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, (vigente para la fecha de la presentación de la solicitud), esta Representación del Ministerio Público solicita a este honorable Tribunal EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber prescrito el lapso para ejercer la acción penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por otra parte, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que los delitos por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue AMENAZA, tipificado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha de los hechos), en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente actualmente), el cual establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el ultimo acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día 18 de mayo de 2006, constituyendo éste el ultimo acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra del ciudadano ROGELIO JESÚS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.030, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano ROGELIO JESÚS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.030, por la comisión de el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA OROZCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra de la imputada pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO