REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004099
ASUNTO : CP31-S-2014-004099

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. OSCARINA MELO.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TAIBETH CASTELLANOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL HERNÁNDEZ.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: DENNYS YANET FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.098.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.321.039.-

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.321.039, en virtud de los siguientes hechos:

“Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano PÁEZ RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO, que el día de hoy 30-09-2014, a eso de las 08:00 horas de la mañana cuando me traslade hasta la casa donde vivía actualmente, con el fin de entregarle una boleta de citación para que se presentara ante la dirección de nombre MINMUJER, cuando le hago entrega de la misma me empujó y sin medir palabras me agredió físicamente en varias partes de cuerpo”.

Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima DENNYS YANET FUENTES, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Se deja constancia que al ciudadana víctima DENNYS YANET FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.098, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “El señor no cumplió ninguna de las medidlas que se dieron aquí he realizado las denuncias, se llevo a mi hijo por delante donde me ve me persigue, me manda mensajes que se va a meter a mi casa a juro, yo exijo que le den una orden para que busque sus cosas o un plazo para que busque sus cosas personales y que vayamos a juicio porque el no cumple con las medidas”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado ciudadano LUIS ALBERTO PÁEZ RODRÍGUEZ, si desea declarar a lo que respondió: “Lo que pasa es que la señora dice mentira, según todos los requisitos que me han puesto he asistido a todos mis talleres y presentaciones, en ningún momento he tomado represarías leo las noticia y de mi teléfono lo pueden revisar para que vean que no he enviado nada, en ningún momento he ido a su lugar de casa a agredirla mas nunca la había visto hasta hoy, no se porque motivó y razón hace eso creo que es venganza, en ningún momento me he metido con ella, he realizado todo lo que me envío el tribunal.” Es todo.

INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
El Defensor privado abogado MANUEL HERNANDEZ, quien manifestó: “En vista de todo lo dicho por mi defendido estamos ante una venganza como lo ha dicho mi defendido por lo tanto me acojo a lo determinado por la ciudadana juez”. Es Todo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo a parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del delito el ciudadano LUIS ALBERTO PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.321.039, en perjuicio de la ciudadana DENNYS YANET FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.098, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, Expertos y Pruebas Periciales.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano LUIS ALBERTO PÁEZ RODRÍGUEZ, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: quien expone: “Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia, y pido disculpas a la ciudadana DENNYS YANET FUENTE de verdad discúlpame eso no va a ocurrir mas, yo te amo y me voy a portar bien. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta a la ciudadana victima si acepta o no las disculpas ofrecidas por el imputado de autos, a lo que la mis manifestó: “no acepto las disculpas”. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PÁEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DENNYS YANET FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.098.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. DENUNCIA COMÚN, de fecha 30-09-14, interpuesta por la ciudadana DENNYS YANET FUENTE, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL S/N, de fecha 30-09-14, suscrita por el funcionario IMITOLA LEONEL (DETECTIVE INVESTIGADOR) y RILKER GONZÉLEZ (DETECTIVE TÉCNICO), adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1765-14, de fecha 30-09-2014, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando Estado Apure.
4. DICTAMEN PERICIAL Nº 356-0406 DE FECHA 02/10/2014, realizada a la ciudadana DENNYS YANET FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.098, suscrita por la Dra. ANA JULIA COLINA, experto profesional I, médico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente: AL EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN FOSA ILIACA DERECHA.- CONTUSIÓN EQUIMÓTICA Y EDEMATOSA EN DEDO MEÑIQUE DE MANO DERECHA. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. TIEMPO DE INCAPACIDAD: 12 DÍAS. ARMA: CONTUNDENTE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado LUIS ALBERTO PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.321.039, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo a aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que se debe aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la circunstancia agravante del segundo aparte del mismo artículo el cual establece que se aumentara la pena de un tercio a la mitad, es decir CUATRO (04) MESES, más, siendo al apena a imponer en definitiva de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.

Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas en Instituto Regional de la Mujer del Estado Apure, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.321.039, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DENNYS YANET FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.098. SEGUNDO: Se admiten PARCIALEMNTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano LUIS ALBERTO PÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.321.039, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DENNYS YANET FUENTES. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Apure, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO