REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000029
ASUNTO : CP31-S-2014-000029

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizado por el ciudadano ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F9-0988-06, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 3 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputadas: DAIRINIS JOHANNA SALAZAR y EGLIS CAROLINA SALAZAR, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.146.398 y V-18.146.398, respectivamente.
Delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Víctima: MARÍA ELIZABET BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.723.856.

DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye a las ciudadanas DAIRINIS JOHANNA SALAZAR y EGLIS CAROLINA SALAZAR, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.146.398 y V-18.146.398, respectivamente, los hechos denunciados por la ciudadana MARÍA ELIZABET BOLIVAR, en fecha seis (06) de diciembre del año 2.006, ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, reflejado en el Acta de Audiencia, en la cual dejan constancia: “… Manifestó que sus primas Johanna y Eglis la maltrataron moral y fisicamente…”.

DEL PETITORIO FISCAL
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 20 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Esta Representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en los artículos 20 y 17 vigente para la fecha, que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, vigente para al fecha, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y tres (03) a dieciocho (18) meses, respectivamente, por cuanto efectivamente las ciudadanas DAIRINIS JOHANNA SALAZAR y EGLIS CAROLINA SALAZAR, agredieron moral y físicamente a la ciudadana MARÍA ELIZABET BOLIVAR, llegado a este punto, resulta necesario, referirnos a la llamada prescripción ordinaria la acción penal, al cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En tal sentido, el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, dispone lo siguiente:

Articulo 108. Salvo el caso en que la Lay disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

Ordinal 5º. Por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

En este orden de ideas, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha seis (06) de diciembre de 2.006, y el mismo tiene una prescripción de tres años; habiendo transcurrido un tiempo igual al de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, lapso que supera con creces, el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 300 ordinal 3º ejusdem, esta Representación del Ministerio Público solicita a este honorable Tribunal EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber prescrito el lapso para ejercer la acción penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESNETE ASUNTO

Tomando en cuenta la fecha de comisión del hecho punible, seis (06) de diciembre de 2.06, fue bajo la vigencia de la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, el cual establecía en su artículo 4, la definición de violencia contra la Mujer y la Familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial”, es por lo que se evidencia que durante la vigencia de la referida Ley podían existir imputados del sexo masculino y femenino, es por que este Tribunal se considera competente para el conocimiento del presente asunto penal. ASI SE DECIDE.


Por otra parte, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que los delitos por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fueron lo delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión para cada uno de los delitos, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el ultimo acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día 06 de diciembre de 2.006, constituyendo éste el ultimo acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido OCHO (08) AÑOS, UN (01) MESES, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra de las ciudadanas DAIRINIS JOHANNA SALAZAR y EGLIS CAROLINA SALAZAR, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.146.398 y V-18.146.398, respectivamente, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra de l ciudadano DAIRINIS JOHANNA SALAZAR y EGLIS CAROLINA SALAZAR, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.146.398 y V-18.146.398, respectivamente, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELIZABETH BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra de la imputada pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO