REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000283
ASUNTO : CP31-S-2015-000283

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.403, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNI VANESSA BENITEZ ESQUEDA. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13. a favor de la ciudadana víctima la cual estuvo presente en la audiencia.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día trece (13) de enero de 2015 a las 06:00 horas de la tarde, en contra de la ciudadana ANNI VANESSA BENITEZ ESQUEDA, cuando la agredió físicamente por los brazos y le hizo hematomas, motivo por el cual siendo la 01:30 horas de la tarde, se presentó por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien remitieron mediante comunicación Nº 04-DPDM-F18-133-15, a los fines de realizar las actuaciones correspondientes para lograr la identificación y aprehensión del presunto agresor, por lo que siendo las 01:35 horas de la tarde la ciudadana Jefa de los Servicios Oficial Espinoza Yetzi les manifestó a los funcionarios que en prevención se encontraba un ciudadano quien dijo ser el concubino de la víctima a la cual estaban entrevistando y el mismo se presentó voluntariamente para entregarse, se dirigieron hacia el área de prevención donde efectivamente se encontraba el ciudadano al cual le solicitaron su documentación personal (Cédula de Identidad) donde quedó identificada como: RODRÍGUEZ LUIS ENRIQUE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad (18/06/1991), soltero, albañil, residenciado en el Barrio La Juventud sector II, calle principal casa Nº s/n en esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.403, acto seguido se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UN AVIDA LIBRE DE VIOLENCIA, e informaron de sus derechos y siendo las 01:35 horas de la tarde informaron a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de enero de 2.015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) ULACIO ANTONIO y OFICIAL (PMSF) GUAPE LUIS MIGUEL, cursante a los folios 06 y 07 del expediente.

En la misma fecha catorce (14) de enero de 2.015, la ciudadana ANNI VANESSA BENITEZ ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.540.456, en su condición de víctima, rindió entrevista en la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en los siguientes términos: “Bueno resulta que mi concubino de nombre: RODRÍGUEZ LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº SE DESCONOCE, el día de ayer (13/01/2015) a eso de las 06:00 horas de la tarde, me agredió físicamente me agarró fuertemente a golpes, me daba golpes en el brazo izquierdo que me hizo hematomas, me golpeó en la pierna izquierda donde también producto de los golpes me dejó hematomas”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 14/01/15, cursante al folio 04 y 05 del expediente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado IVÁN LANDAETA, libre de toda coacción y apremió el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, manifestó: “Ese día yo llegue discutimos ella se fue de la casa en la mañana llego, con unos policías del estado, me dijo que quería que me saliera de la casa llegue me fui le dije que me iba recogí las cosas estaba recogiendo ella se empeño en hablarme de que yo tenia unas mujeres, como para que habláramos yo recogí ella lloro yo llore y me fui para donde mi mama, yo venia para acá y ella me llamo me dijo que la disculpara lo que había hecho hecho, entonces que el vecino había dormido hay, no entendí porque durmió en la casa del vecino, discutimos por eso y me entere que el vecino había dormido en la casa, ella me decía que no me fuera y que si me iba me iba arrepentir, yo me fui para mercatradona a comprar un ace con mi mamá, entonces llego una unidad de la policía con ella que me andaban buscando, agarre una moto taxi y me vine a la fiscalía y allí me fui a la policía municipal cuando llegue ella estaba allá, me senté y 3 policías me dijeron que estaba detenido, que yo le había pegado, me detuvieron la escuche que ella dijo a un policía a ir a la fiscalía a decir que era mentira, y el policía le dijo que si hacia eso la iban a dejar detenida, de allí la vi y empezó todo esto”. Es todo.

Acto seguido la ciudadana representante del Ministerio Publico realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Ustedes viven juntos? R: estábamos juntos hasta ese día; 2.- ¿ ella denuncio el 14 hasta que fecha dejaron la vida en común?. R: Hasta el 13 dormí solo en la casa. Es todo.

Se deja constancia que la Defensa Privada no realizo preguntas.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. IVÁN LANDAETA, quien realizó su exposición: “Oída la exposición del ministerio publico, donde entre cosas manifiesta la medida sustitutiva de libertad del 242.3 del COPP y por cuanto dicha solicito esta ajustada a la verdad y derecho esta defensa se adhiere a ese pedimento”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.403, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNI VANESSA BENITEZ ESQUEDA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…me agredió físicamente me agarró fuertemente a golpes, me daba golpes en el brazo izquierdo que me hizo hematomas, me golpeó en la pierna izquierda donde también producto de los golpes me dejó hematomas…”. En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 14/01/15, suscrito por el doctor JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Fernando, donde deja constancia de lo siguiente: “Traumatismo de hombro-brazo-antebrazo izquierdo con lesiones…escoriadas. Hematoma leve muslo pierna izquierda….”. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Peligro: Leve. Tiempo de Curación: 08 días”, por tales razonamientos se admite tal calificación. Por otra parte, esta Juzgadora considera que de igual forma procede la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial, por cuanto los hechos de violencia fueron realizados por la pareja de la víctima. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 13/01/15 a las 06:00 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia por ante la sede de la policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, en fecha 14/01/15 a las 01:30 horas de la tarde y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 14/01/15 a las 01:35 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- Se ordena el apostamiento policial en la residencia de la victima 5- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ , titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.517.403, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , tipificados en el artículos 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNI VANESA BENITEZ ESQUEDA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- Se ordena el apostamiento policial en la residencia de la victima 5- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure QUINTO: Se ordena Oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que sea aperturado el control de las presentaciones. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la victima informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . OCTAVO: Se ordena oficiar a la Defensoría de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines de que establezcan el Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención a la hija en común. NOVENA: oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, solicitando su colaboración a los fines de que realice el apostamiento policial en el lugar de residencia de la ciudadana Victima ANNI VANNESA BENITEZ ESQUEDA. Se acuerda expedir copias simples a la representante del Ministerio Publico. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO