REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002956
ASUNTO : CP31-S-2014-002956
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, realizado por el ciudadano ABG. NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F2-431-07, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 5º y artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: YORIL GABRIEL SPECA CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.876.607.
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Víctima: YINET SPECA CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.240.629.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano YORIL GABRIEL SPECA CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.876.607, los hechos denunciados por la ciudadana YINET SPECA CAVANERIO, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.002, ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual dejan constancia: “…Refiere que su hermano Yoril Gabriel Speca la insultó, ofendió y trató de golpearla y también a su concubino Infante Carlos…”.
DEL DERECHO
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se observa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha del hecho, el cual establece:
Artículo 20: Violencia Psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to. De esta Ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses”.
Llegado a este punto, resulta necesario referirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a corres para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En tal sentido, el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, dispone lo siguiente:
Articulo 108. Salvo el caso en que la Lay disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Ordinal 5º. Por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
En este orden de ideas, establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.002, y el mismo tiene una prescripción de tres años; habiendo transcurrido un tiempo igual al de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS, lapso que supera con creces, el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, extinción de la acción penal.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo pautado en el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 300 ordinal 3º ejusdem, esta Representación del Ministerio Público solicita a este honorable Tribunal EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber prescrito el lapso para ejercer la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por otra parte, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que los delitos por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el ultimo acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día veintinueve (29) de agosto de 2.002, constituyendo éste el ultimo acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra del ciudadano YORIL GABRIEL SPECA CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.876.607, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano YORIL GABRIEL SPECA CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.876.607, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YINET SPECA CAVANERIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ