REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001775
ASUNTO : CP31-S-2014-001775

Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas pasa a resolver solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Unidad de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO

La presente causa verso sobre los hechos siguientes:

“Comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar al marido de mi ex cuñada por cuanto embarazó a mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, yo me entere por Eliana Laya, que fue ayer a los algarrobos a llevar una comida para los indígenas y cobrar una plata y cuando ella vio a mi hija Gabriela y le dijo que dijera quien le había hecho ese daño y ella le dijo que había sido su tío el marido de Ligia Laya, quien tenia a mi hija desde que tenia 05 años de edad ”.

DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio fiscal aduce en su escrito de solicitud de sobreseimiento como fundamento fáctico del mismo textualmente lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto, esta Representación de la vindicta pública, emite el siguiente pronunciamiento, por considera (sic) que lo procedente y justado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por la víctima para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los imputados y ante la ausencia de otros medios de pruebas y en virtud del considerable tiempo transcurrido, existen bases sólidas para imputar ni solicitar el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito denunciado, y coexiste razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo tanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno”. (Negrilla del Tribunal).

Corresponde a este Tribunal analizar la estructuración del expediente por parte del órgano receptor de la denuncia a los fines de verificar si se realizaron diligencias de investigación dirigidas al esclarecimiento del hecho y una vez obtenidas las mismas estas guiaron al Representante del Ministerio Público para establecer la necesidad de solicitar el fin del procedimiento por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece los deberes del órgano receptor de la denuncia, en el presente caso el órgano receptor es el Centro de Coordinación Policial de Elorza, Estado Apure, el cual hizo constar a través de actuaciones de investigación el cumplimiento de los siguientes deberes:

1.- Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral y escrita: Consta en el folio doce (12) y su vuelto de la Causa Acta de Denuncia, de fecha 19 de mayo de 2011, en la cual el funcionario receptor de la denuncia, deja constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar al marido de mi ex cuñada por cuanto embarazó a mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, yo me entere por Eliana Laya, que fue ayer a los algarrobos a llevar una comida para los indígenas y cobrar una plata y cuando ella vio a mi hija Gabriela y le dijo que dijera quien le había hecho ese daño y ella le dijo que había sido su tío el marido de Ligia Laya, quien tenia a mi hija desde que tenia 05 años de edad”.

2.- Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad: De la revisión realizada al expediente se evidencia que tomando en consideración la fecha que ocurrió el hecho de violencia el órgano receptor fiscalía Octava del Ministerio Público, ordenó la realización de Examen Ginecológico Ano Rectal, Recabar Acta de Registro Civil de la víctima, Ubicar e Identificar al imputado, Posibles Registros Policiales del Imputado, Reseñas del Imputado y Examen Psicológico y Psiquiátrico.

3.- Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género: Este Tribunal a observado que en la estructuración del expediente por parte del órgano receptor de denuncia no existe constancia que a la mujer representante legal de la víctima de violencia que acude a la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a realizar la respectiva denuncia se le imparta una orientación, considerando esta juzgadora que dicha orientación esta dirigida a explicar con palabras sencillas las fases del proceso que se inicia una vez se realice la denuncia, la importación de realizarse las evaluaciones médicas y psicológicas ordenadas, el deber de denunciar nuevos hechos de violencia ya que el silencio la coloca en una situación de indefensión en la cual existe amenaza a su integridad física, sexual, o patrimonial; el alcance y contenido de las medidas de protección y seguridad, y el carácter de acción pública de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal observa que no consta en el expediente acta en la cual se establezca que el órgano receptor de la denuncia realizó la debida orientación a la mujer víctima de violencia.

4.- Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente (…): En el presente caso no consta las diligencias ordenadas a practicar por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ordenadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure.

5.- Imponer las medidas de protección y seguridad pertinentes establecidas en la Ley: No consta en el asunto penal acta de imposición de medidas de protección y seguridad al presunto agresor de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Esta juzgadora analiza el contenido de la orden de inicio de investigación de fecha 19 de marzo de 2011 en la cual el Representante del Ministerio Público comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines que realice las siguientes diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos:
1. Examen Ginecológico Ano Rectal.
2. Recabar Acta de Registro Civil de la víctima.
3. Ubicar e Identificar al imputado.
4. Posibles Registros Policiales del Imputado.
5. Reseñas del Imputado.
6. Examen Psicológico y Psiquiátrico.

Ahora bien, existe la orden de inicio de investigación en la cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, pero no consta las resultas del cumplimiento de las diligencias ordenadas, por lo que establecer la certeza absoluta de las resultas de una investigación que no se materializó es totalmente apresurado por cuanto es evidente que nunca evaluaron los resultados de tales diligencias.

Asimismo es importante acotar que el Representante del Ministerio Público considera que los elementos de convicción son suficientes para acreditar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando como sustento para la dicha acreditación el contenido de la denuncia de la representante de la víctima, ahora en la cual manifiesta que el ciudadano RAÚL SOLORZANO, quien era la pareja de su hermana Ligia Laya, quien la había embarazado, esta juzgadora considera que del análisis del acta de denuncia penal inserta en el folio doce (12) de la causa se desprende que existen testigos del hecho de violencia, pues menciona a las ciudadanas Elaina Laya y Ligia Laya. En el presente caso al analizar exhaustivamente el contenido de la denuncia se observa que existen testigos de los hechos de violencia. Es evidente de la revisión realizada por al expediente estructurado en principio por el órgano receptor de la denuncia que no existe constancia de haberse realizado entrevista a la niña víctima ni a testigos del hecho de violencia como lo sería las ciudadanas ELAINA LAYA y LIGIA LAYA, por lo que a juicio de esta juzgadora el Fiscal del Ministerio Público no recabó las diligencias de investigación entre las cuales tenemos el acta de entrevistas a los testigos del hecho de violencia, aunado que no existe en el expediente actuaciones que hagan presumir a este Tribunal que el órgano comisionado intentó lograr la comparecencia de las prenombrados testigos como lo sería Boletas de Citación, y en caso que las practicas de dichas Boletas de Citación fueran infructuosas, dejar constancia mediante acta del resultado de dicha actuación, y es sólo de esta forma que el titular de la acción penal tendría el fundamento legal para solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las omisiones descritas anteriormente se traducen para este Tribunal como la insuficiencia de actuaciones para acusar, en el presente caso deja en evidencia que desde el inicio de la investigación en fecha 19 de marzo de 2011 hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, vencidos todos los lapsos establecidos en la Ley para la conclusión de la investigación, no hubo por parte del Representante del Ministerio Público la recolección de los elementos de convicción necesarios para fundamentar un acto conclusivo como sobreseimiento u acusación, por lo que establecer que este proceso debe concluir con el dictamen de un sobreseimiento en virtud de la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por la víctima, por lo que ha juicio de esta juzgadora este proceso debe concluir por la determinación en forma voluntaria por parte del Ministerio Público de la insuficiencia de actuaciones cumplidas para acusar, ya que la no recolección de elementos de convicción y la evidencia que no se realizaron actuaciones tendientes a lograr dicha recolección como lo sería: 1.- La respuesta por parte del órgano policial comisionado de las resultas de las diligencias de actuación practicadas específicamente la declaración de los testigos del hecho de violencia, diligencia establecida en la orden de inicio de investigación, no es ajustado a derecho presentar la solicitud de un Sobreseimiento ya que éste pone fin al proceso de manera anticipada y al tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, por lo que como podría el Representante del Ministerio Público establecer la existencia de una certeza si no hubo recolección de elementos de convicción, por lo que en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de ARCHIVO FISCAL.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Unidad de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Unidad de Descongestionamiento de causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Apure, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

EL SECRETARIO,


ABG. FÉLIX GONZÁLEZ