REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 30 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000001
ASUNTO : CP31-S-2014-000001

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado JOSÉ ARGENIS SILVA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILSON MEDARDO ESCALONA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.292.633, en su condición de Imputado de autos, en la cual solicita “…solictar ante su digno cargo el decreto del ARCHIVO JUDICIAL, conforme a el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha cuatro (04) de enero de 2014, se celebró audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILSON MEDARDO ESCALONA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.633, por la presunta comisión del delito de; AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Se acuerdaron a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.-Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. Se ordenó oficiar a la Defensoría del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente con sede en el Municipio San Fernando, estado Apure a los fines de que establezcan el régimen de Convivencia y obligación de manutención de la hija en común. Se decretó en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Por el lapso de cuatro meses tiempo que dura la investigación.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, este Tribunal consideró que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incurrió en OMISIÓN por encontrarse vencido el lapso establecido de cuatro (04) meses, como límite máximo de la investigación, evidenciándose que tampoco solicito la prorroga, ambos previsto en el artículo 79 de la Ley especial, por tanto se hace imperioso para esta jurisdicción con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, es por lo que declaró CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada y ordenó notificar dicha omisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, a los fines que comisione un nuevo o nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión.

Ahora bien, de la revisión de las resultas se evidencia que todas están de manera efectiva, pero es necesario notificar a la víctima del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos a partir de la práctica de la Boleta de Notificación para la presentación de la acusación particular propia. Todo de conformidad a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual de declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Publico del contenido de la decisión Nº 1268, del 14 de Agosto de 2012, para luego poder decretarse el Archivo Judicial, es por lo que se ordena librar boleta de notificación a la víctima. ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ