REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 7 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2013-000007
ASUNTO : CP31-P-2013-000007
JUEZA: MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: OSCARINA MELO.
IMPUTADO: PEDRO BAUTISTA PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.512.156.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA MERCEDES ANZOLA.
VICTIMA: SABRINA ALEJANDRA PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.993.231.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano PEDRO BAUTISTA PEÑA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SABRINA ALEJANDRA PANTOJA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha seis (06) de enero de 2015, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, a la cual asistió la víctima ciudadana SABRINA ALEJANDRA PANTOJA, a la cual se le concedió el derecho de palabra manifestado: “Yo lo que quiero es que el deje de meterse conmigo, que no me pegue mas y que tampoco me maltrate”. Es Todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, quien manifestó: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y que el ciudadano en autos no ha cometido mas actos y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción Penal de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y el articulo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
El ciudadano probacionario PEDRO BAUTISTA PEÑA el cual manifestó: “No tengo nada que agregar”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora pública Abogada OLGAMAR FERNANDEZ, quien manifestó: “Escuchado como ha sido la solicitud fiscal, esta representación publica en relación a mi representado no tiene objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la vindicta publica, solicitud copia simple del auto fundado”. Es todo.
El Tribunal procede a la verificación del cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al probacionario de la siguiente manera:
en cuanto a la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización el Guasimo, calle principal, al frente del Modulo Barrio Adentro, Achaguas, Estado Apure. Teléfonos 0426-3417405 y del trabajo IPOSTEL 0247-3422476 y en la cual debía consignar Constancia de Residencia, esta juzgadora de la revisión de las actas procesales, riela al folio 89 del asunto penal, comunicación con oficio Nº 00/482, de fecha 24 de Noviembre del 2014, emanado por la ciudadana Abg. CRESPI CRESPO LUNA, Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en la cual informa a este Tribunal de la residencia del ciudadano probacionario, quedando esta condición como cumplida. En cuanto a La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas. De la revisión de las actas procesales, riela al folio 97 de la presente causa, Oficio Nº EID- 004-15, emanado del Equipo Interdisciplinario, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en el cual informa a este Tribunal, que el ciudadano PEDRO BAUTISTA PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.512.156, dio cumplimiento cabal a los "TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS", lo cual es suficiente evidencia para dar como cumplida la precitada obligación. En cuanto a la Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público, riela al folio 86 de la presente acusa penal, oficio Nº 00/481, de fecha 24 de Noviembre del 2014, emanado por la ciudadana Abg. CRESPI CRESPO LUNA, Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, consignando Informe Conductual, en el cual informa a este Tribunal del cumplimiento por parte del ciudadano probacionario en cuanto a la prestación del servicio comunitario, lo cual este tribunal considera como cumplida la referida condición. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, así mismo se notifique a la victima de lo dispuesto por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano imputado PEDRO BAUTISTA PEÑA, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SABRINA ALEJANDRA PANTOJA. De igual manera este tribunal Acuerda emitir pronunciamiento por auto separado. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO