REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 7 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000612
ASUNTO : CP31-S-2012-000612
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha seis (06) de enero de 2.015 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado CESAR ERNESTO GUEVARA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.922.094, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY LUCIA TORREALBA HERNÁNDEZ, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de junio de 2014. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha ocho (08) de mayo de 2.012, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Sede de la Coordinación Policial de Biruaca, Estado Apure, por la ciudadana FANNY LUCIA TORREALBA HERNÁNDEZ, quien manifestó en su denuncia: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano CESAR ERNESTO GUEVARA PARRA, quien es mi ex concubino por cuanto el mismo el día de hoy me agredió físicamente dándome varios golpes en varias partes del cuerpo”.
En fecha ocho (08) de mayo de 2.012, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal el cual acordó: “…PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CÉSAR ERNESTO GUEVARA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.922.094, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY LUCIA TORREALBA HENÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. De igual forma, se le sugiere a las partes comparecer ante el Consejo del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de lograr un acuerdo referente al régimen de visitas y alimentación de la hija que tiene en común. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Destacamento Nº 68 con sede en Achaguas, Estado Apure, informando del dictamen de la obligación de presentación ante dicho órgano. SEXTO: Se ordena oficiar a la INAMUJER Apure a los fines que incluyan al ciudadano imputado en sus programas de orientación. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de logar acuerdos para fijar régimen de visitas y obligación alimentaria. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Intertidisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y acompañamiento en el proceso a la victima. Líbrense las comunicaciones correspondientes…”.
En fecha trece (13) de diciembre de 2.012, se recibe por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por los abogados JOHNY JOSÉ MOHAMED MARCANO y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLEN, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano CÉSAR ERNESTO GUEVARA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.922.094, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY LUCIA TORREALBA HENÁNDEZ.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.012, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día nueve (09) de enero de 2.013, posteriormente se realizaron múltiples diferimientos, hasta el día veinticinco (25) de junio de 2.014, cuando este Tribunal ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano CÉSAR ERNESTO GUEVARA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.922.094, librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Fernando de Apure, Comandancia General de la Policía y al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, con sede en San Fernando estado Apure.
En fecha cinco (05) de enero de 2.015 se recibe oficio Nº DGPEA-0012-15, de la misma fecha, suscrito por el Supervisor Jefe ABG. LUIS MARTÍNEZ ZAPATA, DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN Nº 1, remitiendo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano CÉSAR ERNESTO GUEVARA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.922.094, quien se encuentra solicitado en el asunto penal CP31-S-2012-000612, cuando funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje, específicamente en la Y que divide la urbanización El Merecure, con la vía Perimetral, a quien le realizaron un chequeo de rutina y radiaron sus datos a los fines de verificarlos por ante el SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL), donde lo identificaron plenamente de la siguiente manera: GUEVARA PARRA CÉSAR ERNESTO, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 28/09/70, de 44 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Mécanico, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, calle Los Jabillos, parcela 48, rancho 48, específicamente diagonal a la casa de alimentación, teléfono 0414-0512896, hijo de Egla María Parra Guevara (V) y Jesús Rafael Guevara (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.922.094, mientras que verificado por ante el Sistema de Investigación los datos aportados por el ciudadano se obtuvo como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO, según oficio número 2014-1427, de fecha 25/06/14, expediente CP31-S-2012-000512, emitida por el Tribunal Primero de Control, Estado Apure, por el delito de violencia física, motivo por el cual se le advirtió que no poseía algún tipo de evidencias de interés criminalística que los comprometieran en algún hecho delictivo, le realizaron una revisión corporal, no logrando incautar ningún tipo de evidencia; razón por la cual, procedieron a practicar su detención y le impusieron de sus derechos, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 05 de enero de 2.014, cursante al folio 101 del expediente.
SEGUNDO: En fecha seis (06) de enero de 2.015 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, solicita: “Esta representación fiscal solicita la fijación de una nueva fecha para la celebración de la Audiencia Especial y a su vez sea citada efectivamente la victima”. Es todo.
El acusado ciudadano imputado CESAR ERNESTO GUEVARA PARRA, manifestó: “Yo asistí a todas mis charlas y bueno la verdad es que nunca me llego ninguna citación, yo estuve en todas las actividades”. Es todo.
El ciudadano Defensor Público, ABG. Carlos Páez, quien expuso: “Solicito se deje sin efecto las ordenes de aprehensión en contra de mi defendido y solicito se fije la nueva fecha para la celebración de la audiencia especial.”. Es todo.
La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. SEGUNDO: Se le concede la libertad al ciudadano CESAR ERNESTO GUEVARA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.094. TERCERO: líbrese oficio correspondiente a los órganos policiales a los fines de dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENCIÓN del ciudadano CESAR ERNESTO GUEVARA PARRA. CUATRO: Se fija oportunidad para la celebración de la audiencia especial el día veintisiete (27) de enero de 2.015 a las 09:00 a.m. Ofíciese y cítese a la victima. Registrase y publíquese. CÚMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. OSCARINA MELO