REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 8 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000106
ASUNTO : CP31-S-2015-000106
Revisada como ha sido la presente causa penal en la cual la Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, solicita orden de aprehensión y captura en contra del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.817, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Fundo de nombre CANTV, cerca de la escuela Las Moras, en San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 237 ordinales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el día de hoy ocho (08) de enero de 2015, la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a las 11:21 horas de la mañana, la presente solicitud.
LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso narrados por la representación fiscal en su solicitud son los siguientes: “…yo me fui el día catorce de julio del presente año con mi papa (sic) FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, para un fundo que queda en San Rafael de Atamaica, el cual se llama fundo CANTV, en el cual mi papá trabaja como obrero en esa finca, me con mis hermanos (sic) cuando llegue estaba mi ex madrastra Jovita, yo me quede con ellas y mis hermanos mi papá tenía otra mujer que se llama Rosamarys Suárez, se encontraba embarazada y iba (sic) a parir en San Juan y mi papá se fue para donde ella iba a parir el duro unos días por allá porque el niño nació enfermo y a pocos días falleció y mi papá regresó para el fundo y mi ex madrastra se fue con sus hijos y yo me quede con mis hermanos y con el solo, y luego la mujer de mi papa (sic) de nombre Jovita se fue habían pasado como dos día el día 23 de julio yo y (sic) en la noche yo estaba durmiendo con mi hermana Frankiana Bolívar, de diez años de edad, y estaba haciendo mucho frío y yo la fui a abrazar y no estaba con mi hermana estaba con mi papá, quien estaba tratando de quitarme la ropa y yo traté de gritar y mi papá agarró la camisa que me había quitado y me tapó la boca, ahí me quitó toda la ropa y se montó encima de mi y abusó de mi a la fuerza, en la mañana mi papá se paró con mi hermana Frankiana Bolívar y mi hermano Franmarcos Bolívar, de ocho años de edad, yo me quedé en la casa y me levante y me bañe y después me puse a cocinar, luego de seis días regresó mi madrastra Rosamarys Suárez, y mi hermano tuvo un accidente en un caballo y se le partió un brazo y mi madrastra se fue a llevar a mi hermano y también se llevó a mi hermana y yo me quedé sola en el fundo con mi papá, el me llevó para el fundo de mi primo Carlitos y su esposa Katiusca y su niña, allí y el cuñado del primo de mi papá que le decían catire y una muchacha de quince años, yo permanecí allí hasta las once de la noche que mi papá fue a buscar y llegamos como a las doce de la noche, mi papá andaba ronco y había traído una botella de Anís, después yo me acosté en el chinchorro y el se acostó en otro chinchorro, luego el se me pasó para mi chinchorro y yo estaba muy asustada porque yo sabía que la primera vez pasó y entonces cuando me quitó la ropa yo grite y grite y nadie me escuchaba porque estábamos solos, paso todo eso hasta el siguiente día y después nos paramos en la mañana comenzamos a ordeñar y yo callada no me decía nada, como a las diez de la mañana yo me fui a bañar y el entró en el baño se quitó la ropa y yo estaba desnuda me agarró a la fuerza me acostó en el baño me tapó la boca y volvió abusar de mí, después el se salió del baño me vestí y me acosté y el quedó ahí sacando unas cuentas de las vacas, después como a las tres de la tarde llamó a mi madrastra yo estaba dormida, después me despertó me dijo que me peinara y me llevó a la casa del primo y me dejó ahí y se fue para San Rafael a buscar la mujer”.
Es por esto que la representación fiscal en fecha doce (12) de noviembre de 2014, ordenó la apertura de la correspondiente investigación actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numerales 1 y 2 del código Orgánico Procesal penal y observando el contenido del artículo 45 numeral 1 de la ley Orgánica del Ministerio Público, comisionando ampliamente y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación A del Estado Apure, con el objeto de que practiquen todas las diligencias necesarias y tendientes al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto.
ELEMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN
La representante del Ministerio Público, presenta como elementos de convicción para sustentar su solicitud de que sea dictada orden de aprehensión lo siguiente:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha siete (07) de noviembre de 2.014, interpuesta por la ciudadana MARÍA ADORACIÓN SILVA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.137, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al ciudadano Franklin Ramón Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.145.817, quien el padre biológico de mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, porque abusó sexualmente de ella y ahora está embarazada, resulta que él y yo estamos separados pero todas las vacaciones venía a buscar asus 3 hijos que tiene conmigo, (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vino a buscar a los niños para que pasaran las vacaciones con él, su pareja tuvo que venir para San Fernando a traer a mi hijo menor porque tenía un brazo fracturado, mi hija me cuenta que se quedaron con su papá el día 05 de Septiembre como a las 11 de la noche ella estaba dormida y él se pasó para su chinchorro le puso un trapo en la boca le quitó la ropa se le acostó encima y la violó, le dijo que se quedara callada que no le dijera nada a la mamá, el día siguiente se estaba bañando como a las 2 de la tarde y él entró al baño y volvió a abusar de ella”.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2.014, rendida por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadana JENNY LISBETH SILVA ROJAS, quien manifestó: “Resulta que yo he tenido conocimiento de una sobrina mía de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, ya que el ciudadano Franklin Ramón Bolívar, quien era el concubino de mi hermana María Adoración Silva y es el padre biológico de mi sobrina, sostuvo relaciones sexuales con mi sobrina violándola y de esa violación resultó embarazada mi sobrina…”.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2.014, rendida por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la víctima de 11 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó: “Yo me fui el día catorce de julio del presnete año con mi papa (sic) FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, para un fundo que queda en San Rafael de Atamaica, el cual se llama fundo CANTV, en el cual mi papá trabaja como obrero en esa finca, me con mis hermanos, cuando llegue estaba mi ex madrastra Jovita, yo me quede con ellas y mis hermanos mi papá tenía otra mujer que se llama Rosamarys Suárez, se encontraba embarazada y iba (sic) el duró unos días por allá porque el niño nació enfermo y a pocos días falleció y mi papá regresó para el fundo y mi ex madrastra se fue con sus hijos y yo me quedé con mis hermanos y con el solo y con mis hermanos, y luego la mujer de mi papa (sic) de nombre Jovita se fue habían pasado como dos días el 23 de julio yo y en la noche yo estaba durmiendo con mi hermana (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),,de diez años de edad, y estaba haciendo mucho frío y yo la fui a abrazar y no estaba con mi hermana estaba era con mi papá, quien estaba tratando de quitarme la ropa y yo traté de gritar y mi papá agarró la camisa que me había quitado y me tapó la boca, ahí me quitó toda la ropa y se montó encima de mí y abusó a la fuerza, en la mañana mi papá se paró con mi hermana (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y mi hermano (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho años edad, yo me quedé en la casa y me levante y me bañe y después me puse a cocinar, luego en seis días regresó mi madrastra Rosamarys Suárez, y mi hermano tuvo un accidente en un caballo y se le partió un braso (sic) y mi madrastra se fue a llevar a mi hermano y también se llevó a mi hermana y yo me quedé sola en el fundo con mi papá, el me llevó para el fundo de mi primo carlitos y su esposa Katiusca y su niña allí y el cuñado del primo de mi papá que le decían catire y una muchacha de quince años, yo permanecí allí hasta once de la noche que mi papá me fue a buscar y llegamos como a las doce de la noche, mi papá andaba ronco u había traído una botella de anís, después yo me acosté en un chinchorro y el se acostó en otro chinchorro luego el se pasó para mi chinchorro y yo estaba muy asustada porque yo sabía que la primera vez pasó y entonces cuando el me quitó la ropa yo grite y grite y nadie me escuchaba porque estábamos solos, paso todo eso hasta el siguiente día y después nos paramos en la mañana comenzamos a ordeñar y yo callada no me decía nada, como a las diez de la mañana yo me fui a bañar y el entró en el baño se quitó la ropa y yo estaba desnuda me agarró a la fuerza me acostó en el baño, me tapó la boca y volvió a abusar de mi, después el se salió del baño me vestí y me acosté y el se quedó ahí sacando unas cuentas de las vacas, después como a las tres de la tarde llamó a mi madrastra yo estaba dormida, después me despertó me dijo que me peinara y me llevó a la casa de mi primo y me dejó ahí y se fue a San Rafael a buscar a la mujer …”.
4. ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, en la cual se evidencia la condición de minoridad de la víctima y se evidencia la filiación entre la víctima y el imputado.
5. INFORME MÉDICO PSIQUIATRÍCO, de fecha once (11) de noviembre de 2.014, suscrita por la Licenciada Astrid Mirabal, Psicóloga Clínica adscrita a la Medicatura Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en al cual dejó constancia de haber asistido en su consulta a la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se evidencia que dicha profesional deja constancia de la condición psicológica de la víctima.
6. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 10 de noviembre de 2.014, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: Al examen físico: dentro de los limites normales.- Altura Uterina: Suprapúbico.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular dilatada y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Examen Ano-rectal: Esfínter Tónico.- Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Himen dilatado y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Ano Rectal: Sin Lesiones.- Consigna ecosonograma pélvico de fecha 08/11/2014 con diagnostico Gestación 12-13 semanas.-
7. INFORME ECOGRAFICO OBSTETRICIO, de fecha 08/11/2014, suscrito por el ecógrafo Integral Víctor García, adscrito a la Unidad Quirúrgica Integral Dr. Luis Olivero C.A., quien deja constancia en la cual que evaluó a la paciente víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual deja constancia que la misma presentó gestación de 12-13 semanas por biometría fetal y que el embarazo presenta un bienestar fetal conservado.-
Es el caso ciudadano Juez, que de lo antes señalado se evidencia claramente la comisión de un hecho con carácter punible, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevista y sancionada en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este perpetrado en perjuicio de la niña de 11 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual merece pena corporal y es enjuiciable de oficio, como es sabido la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existen serios indicios de participación del imputado en calidad de autor y existe por ultimo, una presunción razonable de peligro de fuga habida cuenta que la magnitud el daño causado a la víctima.
Solicito, Honorable Juez, por todos los razonamientos antes expuestos y con fundamento en le Principio Constitucional del debido proceso establecido en el Artículo 49 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano: FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, plenamente identificado en este escrito, señalado con el carácter de investigado y requerido como tal sus declaraciones ante ese Órgano Jurisdiccional conforme a lo pautado en el artículo 132 y siguientes de la Sección Segunda de la declaración del imputado, por los hechos objeto de la causa en referencia, a los efectos de determinar la verdad y la recopilar otros elementos de convicción que descarguen toda la argumentación necesaria para su defensa, a demás hay que considerar que la impunidad no puede ser la regla en nuestro sistema judicial, motivo por el cual solicito la imperiosa necesidad de que sea acordada la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.817, venezolano, mayor de edad, conforme lo dispone el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal penal vigente, todo en observancia al remisión prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser oídas en la audiencia previa, donde esta representación Fiscal le imputará el delito investigado.
En el caso de ser acordada la referida ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a las previsiones del artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito muy respetuosamente, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, a los fines de materializar la solicitud formulada por esta Representa Fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, es el autor de los hechos denunciados, y ante la presunción razonable de que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.817, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, conforme lo dispone el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.817, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo de nombre CANTV, cerca de la escuela Las Moras, en San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, Estado Apure, conforme lo dispone el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ