REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 12 de Enero de 2015.-
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-Q-2015-000001
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-Q-2015-000001
AUTO FUNDADO ADMITIENDO QUERELLA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de admisión de la Querella interpuesta por la ciudadana CELIUSKA ANABEL MONAGAS MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.063.601, de nacionalidad Venezolana, mayor de 18 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante, domiciliada en el Barrio Las Marías, calle Circunvalación Nº 34-87 del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.500, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 156.539, con domicilio procesal en la calle Arevalo González, Edificio Gaggia, piso 1, oficina 03 en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, solicitud que enuncia como “QUERELLA PENAL” y fundamenta en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; este Tribunal antes de decidir sobre lo peticionado, procede a realizar las siguientes observaciones:
Resulta necesario en primer termino precisar que el peticionante funda su solicitud en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y conforme al contenido del Libro Segundo, Titulo I Capitulo II, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente en materia de delitos de Violencia de Género, por remisión expresa del artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de resolver lo relativo a la admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella, por versar sobre un delito de acción pública como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo dispone el artículo 98 ejusdem, en los cuales la titularidad de la acción penal se encuentra reservada al Ministerio Público tal como lo indica el artículo 99 ibídem.
La legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso que nos ocupa la querella es planteada por la víctima directa de los hechos planteados en la misma, motivo por el cual se pude verificar que la misma se encuentra legitimada para plantear la querella, conforme a lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
La querella ha sido solicitada ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas cumpliendo con la formalidad exigida por el artículo 86 de la Ley Orgánica Especial, y el mismo a criterio de quien decide cumple en su totalidad con los requisitos exigidos en el artículo 87 ejusdem para su admisión.
Así podemos verificar que se encuentran expresados claramente los datos de identificación de la querellante, así como la indicación de su relación de parentesco con el querellado, por lo cual se cumple claramente con este requisito.
En relación a la identificación del querellado corresponde al ciudadano: JOSE LUIS TOVAR PULIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.877.170, con domicilio en la Urbanización Merecure, calle principal, segunda cuadra, casa Nº 2, después del preescolar, Municipio San Fernando, Estado Apure; con lo cual se verifica el cumplimiento de este requisito.
En relación al delito ha indicado la querellante el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los hechos indicados como objeto de la querella están expresados de manera clara, precisa y circunstanciada cumpliendo igualmente la querella planteada con este requisito.
Ahora bien, la Ley Orgánica especial indica en su artículo 89 que las incidencia de admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella de tramitan conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual siendo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador para admitir la querella, este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente querella, y en consecuencia notificar al Ministerio Público y a los imputados, confiriéndose a la víctima la condición de parte querellante. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ADMITE la querella planteada por la ciudadana CELIUSKA ANABEL MONAGAS MORENO, ya identificada, asistida por el profesional del derecho ABG. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, en contra del ciudadano: JOSE LUIS TOVAR PULIDO ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se otorga a la víctima la cualidad de parte querellante en el presente asunto. TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Apure los fines de que sea remitida al fiscal que le corresponda el conocimiento de la misma a los fines de que determine si ordena o no el inicio de la correspondiente investigación penal. CUARTO: Se acuerda notificar al imputado de la presente decisión anexando copia de la querella y la presente decisión a los fines de garantizar sus derechos de estar enterado del asunto penal iniciado en su contra. QUINTO: Notifíquese a la víctima y al Abogado asistente. Líbrense las boletas correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
NMLDEM/DC.-
ASUNTO: CP31-Q-2015-000001