REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 05 de Enero de 2015.-
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000001
ASUNTO: CP31-S-2015-000001
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado HECTOR DAVID GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.197.357, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA SILVA ESPINOZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, abogada MARIA CAROLINA MARTINEZ, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano HECTOR DAVID GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.197.357, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por ejecutar actos de violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA SILVA ESPINOZA. La representación fiscal precalifica el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano HECTOR DAVID GARCIA HERNANDEZ los hechos ocurridos el día Jueves primero de Enero de 2015, siendo las 7:50 horas de la noche cuando la pareja de esposos HECTOR DAVID GARCIA HERNANDEZ y ANA ROSA SILVA ESPINOZA, regresaban a su hogar luego de una reunión familiar donde se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando de pronto el ciudadano Héctor García tomo una actitud agresiva y llegando al hogar familiar la amenazo de agredirla físicamente, por lo que la ciudadana Ana Rosa Silva se vio amenazada, se bajo del automóvil y corrió hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure ubicada a escasa distancia de su residencia a solicitar auxilio, cuando el ciudadano la seguía con el vehículo, al entrar al la sede policial la ciudadana informo lo que estaba ocurriendo al funcionario de guardia y cuando este salió a la parte de afuera para mediar o calmar la situación, el ciudadano Héctor David García se mostró agresivo con los funcionarios policiales, por lo que fue aprehendido de manera flagrante……….”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de no querer declarar y le sede la palabra a su Abogada Defensora.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada OLGAMAR FERNANDEZ, realiza la siguiente exposición: “Oída la exposición realizada por parte del Ministerio Público, en la que precalifica el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa en consideración a que los hechos ocurridos se adaptan al delito precalificado por el Ministerio Público y las medidas solicitadas, esta defensa no se opone por cuanto no vulneran los derechos y garantías constitucionales de mi defendido. Es todo…..”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que al folio trece (13), corre inserta ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de Enero de 2015, realizada por la ciudadana ANA ROSA SILVA ESPINOZA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la cual explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “….Resulta que el ciudadano HECTOR DAVID GARCIA HERNANDEZ, saliendo de una reunión familiar donde estábamos tomando licor, cuando de pronto el tomó una actitud muy agresiva, luego llegando a mi casa me amenazo diciéndome que me iba a joder, cuando vi que me amenazo me baje del carro y salí corriendo para pedir auxilio, mientras el en el carro me seguía, entre a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure y no se que paso con el, tuvo un problema con un funcionario eso es lo que yo se. Es todo….”; el prenombrado ciudadano se encontraba bajo los efectos del consumo de alcohol, y arremetió contra la integridad fisica de los funcionarios actuantes quienes trataron de calmarlo por lo que igualmente fue procesado por delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, siendo presentado primeramente ante los Tribunales de Control Ordinario y posteriormente fue presentado ante la sede de este Tribunal por el delito de Amenaza previsto en la Ley Especial que rige la materia.”
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano HECTOR DAVID GARCIA HERNANDEZ.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano HECTOR DAVID GARCIA HERNANDEZ el cual a través de una conducta amenaza a la ciudadana ANA ROSA SILVA ESPINOZA, con causarle un daño a su integridad física, ya que la mencionada ciudadana refiere en su denuncia entre otras cosas que: “…..me amenazó que me iba a joder al llegar a la casa….”, constituye el supuesto de hecho del delito de Amenaza.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA SILVA ESPINOZA y como presunto autor el ciudadano HECTOR DAVID GARCIA HERNANDEZ.
En el presente caso el ciudadano HECTOR DAVID GARCIA HERNANDEZ según las actuaciones de investigación representadas por el acta policial y actas de no vejamen y de identificación plena del imputado fue detenido el día 01 de Enero de 2015, a las 8:40 horas de la noche, el hecho de violencia ocurre el día 01 de Enero de 2015, siendo las 7:50 horas de la noche y la denuncia se realiza el 01 de Enero de 2015, siendo las 8:30 horas de la noche por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por la Representación del Ministerio Público específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Juzgadora que por tratarse de una pareja que ha mantenido un vinculo matrimonial durante veintisiete (27) años de vida marital, durante el cual es la primera vez que el imputado HECTOR DAVID GARCIA HERNANDEZ, se ve involucrado en un hecho violento que implica la intervención de los órganos de justicia y siendo que en esta sala se ha presenciado que ambos asumen que todo ocurrió bajo los efectos de bebidas alcohólicas que por la fechas festivas en que estamos a la apertura de un nuevo año, es que considera esta Juzgadora brindarles la oportunidad de reflexionar y continuar con una vida marital de paz en pareja, por lo que imponer las medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6 sería contradictorio por cuanto no se esta ordenando la salida del hogar y en este caso lo que se quiere es que mantengan una vida de pareja en comunión, razón por la cual se desestiman los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imponiendo únicamente el numeral 13, por lo que se dicta la siguiente medida innominada consistente en la obligación de asistir la pareja a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario del Circuito a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:
“Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente”.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HECTOR DAVID GARCIA HERNANDEZ ha sido el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA SILVA ESPINOZA, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas durante el lapso que dure la investigación.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HECTOR DAVID GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.197.357, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSA SILVA ESPINOZA.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Tercero: Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se dicta la siguiente medida innominada consistente en la obligación de asistir tanto la victima como el imputado a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario del Circuito a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas; ello por tratarse de una pareja que ha mantenido un vinculo matrimonial por veintisiete (27) años y es la primera vez que se suscita un hecho de violencia donde involucra a todo un aparato judicial.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas durante el lapso que dure el proceso.
Quinto: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario del Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Sexto: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Séptimo: Se ordena la Libertad sin restricciones desde la sala de este Tribunal y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de libertad desde esta sala del ciudadano HECTOR DAVID GARCIA HERNANDEZ. Notifíquese a la víctima. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.----------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
ASUNTO: CP31-S-2015-000001
NLDEM.-