REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


San Fernando de Apure, 09 de Enero de 2015.-
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000369
ASUNTO : CP31-S-2013-000369

Por recibido en fecha 06 de Enero de 2015, oficio Nº 1TCAM-2456-14 fechado 19/12/2014, emanado del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito, suscrito por la ciudadana Jueza Abg. María Angélica Castillo, a través del cual remite el Asunto Penal Nº CP31-S-2014-004807, instruido contra el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIA RAMONA CHAVEZ, en virtud que la solicitud de sobreseimiento que originó la creación del Asunto Penal figuran iguales intervinientes asimismo igual investigación fiscal del Asunto Penal CP31-S-2013-000369, que cursa ante este Tribunal.

Verificado en el Sistema Juris 2000 los datos de los intervinientes del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-004807, este Tribunal constató que en fecha 18 de Diciembre de 2014, según Oficio Nº TVCM-CJ-125-14 emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer suscrito por el ABG. PEDRO LUIS DIAZ en su carácter de Coordinador Judicial, donde remite anexo Acta de Detención suscrita por el Alguacil ALYMIR TOVAR MIRABAL, adscrito al Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, a través de la cual deja constancia de la retención en la sede de este Circuito del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.721, el cual se encuentra incurso por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el asunto penal CP31-S-2014-004807; a quien recae orden de Aprehensión, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, ordenando dicho Tribunal la realización de Audiencia Especial, ello en virtud que este Tribunal Segundo de Control se encontraba sin Despacho, absorbiendo el procedimiento el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en funciones de guardia, quien realizó la Audiencia Especial en la misma fecha, otorgándole la Libertad e imponiéndole la obligación de comparecer ante este Tribunal al primer día hábil de Despacho luego de las festividades navideñas a saber el 05/01/2015, a los fines de resolver su situación jurídica.

Asimismo se evidenció en el Sistema Juris 2000 que en fecha 28 de Enero de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer de San Fernando de Apure, oficio Nº 04-DPDM-F9-0103-12, de fecha 26 de Enero de 2.013, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, suscrito por el ciudadano Abogado José Luis Rodríguez Guillen, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, contentivo de Solicitud de Audiencia de Calificación de Flagrancia en el Asunto Fiscal Nº MP-S/N-13, instruido en contra del ciudadano: JOSE LUIS LOPEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-11.236.721, por la presunta comisión de delitos, previstos y sancionados en los artículo en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIA RAMONA CHAVEZ, anexando actuaciones de investigación constante de diez (10) folios útiles; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres, acordó darle entrada, y realizar el respectivo registro en el Libro de Entrada y Salida de Causas, así como también, fijar Audiencia a los fines de resolver si se mantenía la privación de libertad o se sustituye por una menos gravosa, para el día de mañana 27 de Enero de 2013 a las 10:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, es necesario acotar en el presente caso que una vez que el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió dicha solicitud de sobreseimiento debió verificar los datos de los intervinientes en el Sistema Juris 2000 a los fines de establecer con certeza que no exista un asunto penal relacionado con dicha investigación fiscal, circunstancia que no se perfeccionó y originó que se creara un ASUNTO NUEVO, siendo lo correcto el cargado de la actuación en el ASUNTO PENAL Nº CP31-S-2013-000369, instruido contra el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIA RAMONA CHAVEZ, asunto penal relacionado con la investigación fiscal Nº 04f5-0103-13, es por lo que a los fines de subsanar el error del funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se puede evidenciar que las causas CP31-S-2013-000369 y CP31-S-2014-004807, tienen como imputado al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ JIMENEZ, y siendo que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, ya que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…artículo 76.. Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, es por ello, que lo mas conducente es acumular la mencionada causa CP31-S-2014-004807 a la causa CP31-S-2013-000369. Al respecto el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:

“(…)En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencia. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas”.

Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert All Salazar Alvarado), lo siguiente: “(...) La acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros (…)

En el presente caso nos encontramos frente a dos procesos seguidos al ciudadano JOSE LUIS LOPEZ JIMENEZ, por el mismo delito, y por los mismos hechos, sometidos al conocimiento de un mismo tribunal, en virtud que la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, una vez que recibió la solicitud de sobreseimiento la ingreso al Sistema Juris 2000 como un “Asunto Nuevo”, lo que originó la asignación de una nomenclatura nueva, obviándose que ya existía un Asunto relacionado con los intervinientes de la solicitud, por lo que en aras de garantizar el Principio de la Unidad del Proceso que establece: “que no seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”,; en consecuencia, se considera ajustado a derecho acumular la causa CP31-S-2014-004807 a la causa CP31-S-2013-000369, todo ello a los fines de la unidad del proceso.

Por otra parte, se hace necesario acotar que en la oportunidad de la Audiencia Especial realizada, fueron acordadas las siguientes medidas: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONNY JOSE LUIS LOPEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.236.721, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIA RAMONA CHAVEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Tercero: Se otorgó a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. Cuarto: Se ordenó oficiar a la Defensoría de los derechos de Niñas, niños y adolescentes con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que regule el régimen de convivencia del imputado, la víctima y sus hijos. Quinto: Se decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Sexto: Se ordenó oficiar al área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Séptimo: Se ordenó oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socios culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas; y Octavo: Se ordenó oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el Acto Conclusivo Acusatorio, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas fijó la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se materializó el día 10/10/2014 y en la cual se decretó lo siguiente: PRIMERO: ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LUÍS LÓPEZ JIMENEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIA RAMONA CHAVEZ. SEGUNDO: Admitió TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se acordó Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ JIMENEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Avenida Asoparque, sector arenal, a la margen del río Apure, cerca de la Bodega propiedad del señor Yonny, hijo de la señora maría, San Fernando Estado Apure. 2.- Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o abusar del consumo excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impuso la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Ofíciese al Cuerpo del área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del cese de las presentaciones del imputado José Luís López Jiménez.

Llegada la fecha de verificación del cumplimiento de Régimen de Pruebas, este Tribunal se vio en la imperiosa necesidad de diferir el acto en reiteradas oportunidades en virtud de la ausencia del imputado y a quien le resultó infructuosa la localización por parte del Departamento de Alguacilazgo, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en fecha 17 de Diciembre de 2014, se constituyó en sala con la presencia de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. TAIBETH CASTELLANO, la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ y la victima: DELIA RAMONA CHAVEZ, y por cuanto no se logro la comparecencia del imputado de autos quien debía mantenerse adherido al proceso mediante la medida cautelar otorgada al momento de la Audiencia de Presentación, se ordenó librar Orden de Aprehensión a los fines de garantizar la presencia del mismo al acto de verificación de cumplimiento de condiciones.
Ahora bien, habiendo acudido de manera espontánea ante este Tribunal el imputado de autos JOSE LUIS LOPEZ JIMENEZ el día 06 de Enero de 2015, este Tribunal procede a la realización de Audiencia Especial en virtud de la Orden de Aprehensión ordenada por este mismo Tribunal y una vez constituidos en sala, este Tribunal acordó lo siguiente:
Primero: CON LUGAR la solicitud del Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ JIMÉNEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, Previsto y Sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIA RAMONA CHAVEZ, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2014. Segundo: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al acusado ante la unidad a su cargo. Tercero: Fijar la realización de audiencia Especial de verificación de condiciones para el día 03 de Febrero de 2015 a las 09:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declaró SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 17 de Diciembre de 2014 por este Tribunal, en consecuencia se ordena oficiar a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ JIMÉNEZ. Se acordó expedir copia certificada del oficio dirigido al Jefe de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Quinto: Oficiar al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido de realizar seguimiento a la practica de las boletas de citación de la víctima. Quedan citados los presentes, Cítese a la ciudadana Delia Ramona Chávez. Líbrese Boleta de Libertad. Sexto: Oficiar a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido informe por el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda con lugar las copias simple del acta solicitadas por el defensor público. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Siendo las 03:09 horas de la tarde se da por concluido el presente acto. Quedaron debidamente notificados todos los presentes.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes explanadas este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en el Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Primero: Acumular la causa CP31-S-2014-004807 a la causa CP31-S-2013-000369, instruidas en contra del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ JIMENEZ, todo de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la respectivas Boletas de Notificación y corregir la foliatura. Segundo: CON LUGAR la solicitud del Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ JIMÉNEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, Previsto y Sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIA RAMONA CHAVEZ, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2014. Tercero: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al acusado ante la unidad a su cargo. Cuarto: Fijar la realización de audiencia Especial de verificación de condiciones para el día 03 de Febrero de 2015 a las 09:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se declaró SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 17 de Diciembre de 2014 por este Tribunal, en consecuencia se ordena oficiar a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ JIMÉNEZ. Se acordó expedir copia certificada del oficio dirigido al Jefe de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Sexto: Oficiar al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido de realizar seguimiento a la practica de las boletas de citación de la víctima. Quedan citados los presentes, Cítese a la ciudadana Delia Ramona Chávez. Líbrese Boleta de Libertad. Séptimo: Oficiar a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido informe por el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda con lugar las copias simple del acta solicitadas por el defensor público. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.---------------------------

LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO.


ASUNTO: CP31-S-2013-000369
NLDEM/dc.-