REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas

San Fernando de Apure, 09 de enero de 2015.-.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000071
ASUNTO : CP31-S-2015-000071

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JESUS IVAN AGUIRRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.707, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUHAILE DEL MILAGRO LOPEZ SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. TAIBETH CASTELLANO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JESUS IVAN AGUIRRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.707, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUHAILE DEL MILAGRO LOPEZ SANCHEZ, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35 del Destacamento Nº 354, Segunda Compañía con sede en la Población de San Juan de Payara, Estado Apure. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JESUS IVAN AGUIRRE, los hechos ocurridos el día 05 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, en la Urbanización Francisco Montoya II de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde el ciudadano JESUS IVAN AGUIRRE, agredió físicamente a la ciudadana SUHAILE DEL MILAGRO LOPEZ SANCHEZ, causándole múltiples contusiones escoriadas en su integridad física.

DE LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA

De conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima ciudadana: SUHAILE DEL MILAGRO LOPEZ SANCHEZ, realizo denuncia formal ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en San Juan de Payara, Estado Apure, en los siguientes términos:

“….El día de hoy (05/01/2015) en horas de la tarde me encontraba en San Fernando con Aguirre Jesús Iván, quien es mi marido, buscando un reposo para meterlo en la Comandancia de la Policía ya que él es policía, y el me estaba esperando en un taxi cuando estaba buscando el reposo y me monte en el taxi me dice que en la casa vamos hablar porque me dijo y que me vio salir de un hotel y yo le digo de que hotel voy a salir si andamos juntos todo el día, cuando llegamos a la casa el me pego y me dijo te me vas de la casa y me insulto, entonces el salió y yo me quede en la casa arreglando maleta, ya cuando iba saliendo de la casa el llegó y me pego y también me arrastro por la acera de la calle hasta la calle, además también me insultaba, menos mal que salió el señor REINO CAMEJO, quien es el dueño de las habitaciones donde vivimos, su esposa Corina y la hija Romina Camejo que estaba embarazada y me lo quitaron de encima porque sino me hubiera golpeado mas fuerte, entonces el señor Reino me dijo ve al Comando de la Guardia a denunciarlo por lo que vine al comando a poner la denuncia …..”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar y expuso:

“….Nosotros salimos a las nueves a llevar un reposo médico al Comando General de la Policía, anduvimos en un taxi, cuando entramos al Comando le dije a ella que se bajara a llevar el reposo para que se lo recibieran ya que estoy recién operado, ella entró y tardó como cinco minutos, cuando sale me dijo que el Comandante no le pudo recibir el reposo y que pasara a las dos, en eso le dije bueno vamos para “Todo oferta” a comprar unas cosas, entramos a “Todo Oferta” no compramos nada y se hicieron las 12:00 del medio día, posterior salimos almorzar, una vez que terminamos de comer salimos para el Comando, ella entró y tardo un poco, cuando se regresa me sale que el Comandante estaba en una reunión que no podía recibir el reposo y que pasara más tarde, yo le dije a ella que nos fuéramos para la casa y ella insistía que no, me llamo la tensión que el teléfono le sonaba mucho y le pregunte, ella me respondió diciendo que era el alarma del teléfono para tomarse la pastilla anticonceptiva, eso me pareció extraño entonce nos bajamos en la entrada de la policía a discutir. Nosotros durábamos hasta 5 o 6 días sin tener relaciones, yo le pregunte, qué tenia conmigo, ella siempre estaba indispuesta. Ella se fue y yo pare un taxi le ofrecí en darle 500 bs., si seguíamos a la mujer ya que sospechaba que me estaba montando cacho, la seguimos y ella se bajo en la bajada de Luís Herrera, se encontró con un tipo de 24 años, cargaba chesmith azul, zapatos negros. Nosotros tenemos 6 años viviendo juntos. Ellos en ese momento se abrazaron, duraron dos minutos y se montaron en un taxi, los seguimos por la vía de Llano Fresco, ellos se metieron en el Hotel “El Paraiso”, en ese momento se me puso la mente en blanco, hable en recepción para entrar en la habitación y me dijeron que no podían molestar a los clientes, salio a las 2 de la tarde, el mismo carro la fue a buscar, para mi fue que ella me vio, yo me monte en un carro y me fui para la casa cuando llegue ella estaba en el baño, entonces ella misma me dijo que se le reclamaba por una toalla diaria que saco de la papelera, que esa era mi hija, y me dijo que eso no era de ella, yo no sabia que pensar, le quite el teléfono y estaban todos los mensajes de los encuentros con el tipo, en la cartera estaba el reposo recibido con la fecha y hora de 10:40, ella se me vino encima, admito que le di dos empujones, yo entre voluntariamente al Comando. Yo puse la denuncia porque ella me estaba montando los cacho, el teniente lucho conmigo, porque me quería quitar el teléfono, siempre me lo quito y el teniente me borro los mensajes, me amarro del postal hasta las 9:00 de la noche donde me estaba matando la plaga, yo le dije que me estaban violando los derechos, a esa mujer no le falta nada, antier estuvo en el Comando pidiendo perdón, ayer me llevo comida y ropa, ella súper humilde, el Comandante me dio permiso para que habláramos, hablamos sobre la niña, ella me dijo que reconoce que falló, anoche a cada rato me llamaba, ella cometió un error de denunciarme, yo soy policía y eso me perjudica, nosotros comemos de eso, yo estuve una descarga eléctrica y quede sufriendo de hipertensión, tomo pastillas y té, ella me dijo que no se quería ir de la casa, ella cada vez que se iba para valencia me dejaba la niña. Ella se metía al baño a llorar que la mamá le iban a dializar y tenía que irse urgente, usted fuera visto los mensajes, el tipo estaba metido desde las 10 de la mañana esperándola. Es todo…..”

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ, realizó la siguiente exposición:

“…..Mi defendido a manifestado que el mismo se entrego, me opongo alas flagrancia, solicito se siga el procedimiento especial, solicito se deje constancia que el manifestó que si la empujo por lo que no me opongo a la precalificación de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no me opongo a las medidas de protección a favor de la víctima, en cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito sean cada treinta días, de manifestación sostenida con mi defendido me informo que se retiraría de la residencia en la cual compartían en común, por último solicito copia simple del acta. Es todo. ….”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

1.- Acta Policial de fecha 05 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Juan de Payara, Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (F: 04 y 05).-

2.- Acta de Denuncia de fecha 05/01/2015, interpuesta por la victima: SUHAILE DEL MILAGRO LOPEZ SANCHEZ, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de Payara, Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas y psicológicas recibidas por parte del imputado: JESUS IVAN AGUIRRE. (F: 06 y 07).-

3.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 06/01/2015, practicado a la victima: SUHAILE DEL MILAGRO LOPEZ SANCHEZ, suscrito por la Experto Profesional II Médico Forense Dra. ANA JULIA COLINA, el cual arrojo el siguiente resultado: “…Lesionada, Deprimida, Llorosa y Ansiosa. Al Examen físico se evidencian múltiples contusiones equimoticas en brazo y antebrazo. Múltiples contusiones escoriadas en brazos y antebrazos, codo derecho y dorso de pie derecho sangrante. Contusión edematosa y escoriada en región frontal lado derecho cubierta con costra hemática. Contusiones equimoticas en región retroauricular derecho. Múltiples cicatrices en varias partes del cuerpo de diferentes datas y diferentes formas. Contusiones edematosa en cuero cabelludo. Se solicito valoración por psicología. (F: 18).

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano: JESUS IVAN AGUIRRE, el cual a través de una conducta agresiva y consecuente, amenaza a la ciudadana SUHAILE DEL MILAGRO LOPEZ SANCHEZ, quien refiere en su denuncia entre otras cosas lo siguiente:

“….El día de hoy (05/01/2015) en horas de la tarde me encontraba en San Fernando con Aguirre Jesús Iván, quien es mi marido, buscando un reposo para meterlo en la Comandancia de la Policía ya que él es policía, y el me estaba esperando en un taxi cuando estaba buscando el reposo y me monte en el taxi me dice que en la casa vamos hablar porque me dijo y que me vio salir de un hotel y yo le digo de que hotel voy a salir si andamos juntos todo el día, cuando llegamos a la casa el me pego y me dijo te me vas de la casa y me insulto, entonces el salió y yo me quede en la casa arreglando maleta, ya cuando iba saliendo de la casa el llegó y me pego y también me arrastro por la acera de la calle hasta la calle, además también me insultaba, menos mal que salió el señor REINO CAMEJO, quien es el dueño de las habitaciones donde vivimos, su esposa Corina y la hija Romina Camejo que estaba embarazada y me lo quitaron de encima porque sino me hubiera golpeado mas fuerte, entonces el señor Reino me dijo ve al Comando de la Guardia a denunciarlo por lo que vine al comando a poner la denuncia…..”

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUHAILE DEL MILAGRO LOPEZ SANCHEZ y como presunto autor el ciudadano JESUS IVAN AGUIRRE.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JESUS IVAN AGUIRRE, consistente en maltratar físicamente a la ciudadana: SUHAILE DEL MILAGRO LOPEZ SANCHEZ, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUHAILE DEL MILAGRO LOPEZ SANCHEZ y como presunto autor el ciudadano JESUS IVAN AGUIRRE.


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública; 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:

“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”

Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:

“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.

Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS IVAN AGUIRRE, ha sido el autor del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUHAILE DEL MILAGRO LOPEZ SANCHEZ, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir 1 charla.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESUS IVAN AGUIRRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.707, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUHAILE DEL MILAGRO LOPEZ SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública; 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.

CUARTO: Se decreta en contra del imputado: JESUS IVAN AGUIRRE, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por el periodo de cuatro meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.------------------------------

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY E. CASTILLO C.



NLDEM/dc.-
Asunto: CP31-S-2015-000071