REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002353
ASUNTO : CP31-S-2014-002353
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA y ABG. LORENA FIRERA.
DELITO (S): AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer parte y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida De Conformidad con el Artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: DIANA CAROLINA BOLÍVAR INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.864.
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.365.432, natural de Barinas, Municipio Arismendi, nacido el 13-12-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la vía Cunaviche, municipio San Juan de Payara, sector “Los Arrieros”, cerca de la escuela Bolivariana “Mata de los Indios”, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de la ciudadana María Lorenza Montilla (V), y del ciudadano desconocido.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la victima ciudadana DIANA CAROLINA BOLÍVAR INFANTE, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “solicito que sea privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad a lo Previsto en el Artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de la investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de autos, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, ejusdem, en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad a lo Previsto en el Artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes), exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer parte y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad a lo Previsto en el Artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer parte y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad a lo Previsto en el Artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, ejusdem, en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
. (SIC)- En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2014, como a las 05:00 horas de la tarde, el presunto agresor entró al cuarto de la madre de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes de irse al trabajo agarró a la Adolescente por el brazo y le dijo que tenia que estar otra vez con él, porque sino lo hacia iba a matarlos a toditos, la víctima se le soltó del brazo y salió corriendo para afuera de la casa; le manifestó lo sucedido a su madre quien le dijo que se quedara callada para ir temprano al Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara, motivo por el cual acudió ante la sede del referido policial en fecha 01 de junio de 2.014, siendo las 06:10 horas de la mañana, en compañía de su representante legal a los fines de formular denuncia, (F: 09), en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al marido de mi mamá que se llama José Antonio Enrique Montilla, quien el día 29 de abril del año 2014, ese señor abusó de mí, y el día de ayer en horas de la noche él se me acercó y me dijo que si esa noche yo no me acostaba con él, iba a matar a mi hermanito que tiene 02 años y se llama (se omite identidad), yo me asusté porque él siempre tiene un cuchillo encima, en eso yo le dije a mi mamá y me dijo que me quedara callada, para ir temprano al comando de la Guardia Nacional de San Juan de payara, el miedo que tengo yo, es que ese señor, nos vaya hacer algo feo a todos nosotros en especial a mi hermanito, también tengo miedo de salir embarazada, porque mi periodo no me ha llegado, ya estoy desesperada de tantos abusos y maltrato que nos hace a toda la familia, él varias veces ha intentado pegarle a mi mamá y cuando le pagaba a mi hermanito le paga con la habilla de la correa, ese señor se vuelve como loco cuando toma se saca el cuchillo y dice que nos va a matar a todos, solo quiero que me ayuden es todo esto”.
Motivo por el cual el órgano receptor de la denuncia procedió a constituir en comisión a los fines de procesar la información suministrada por la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), trasladándose hasta el Sector Montiel, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, específicamente donde se encontraba estacionada varias maquinarias pesadas, una vez en el sitio la comisión es atendida por un ciudadano de color moreno, contextura media de estatura, media y vestido con un pantalón azul, una franela amarilla y unos zapatos de color negro, quien reunía las mismas características físicas y de vestimenta descritas por la denunciante, en se momento se procedió a identificarlo a través de la Cédula de Identidad que portaba quedando identificado como: JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.365.432, siendo la persona que denunció la adolescente, a quien detuvieron.
En fecha 04 de junio de 2014, la víctima rinde entrevista por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (F: 243), en la cual manifestó: “Yo vengo siendo abusada por parte de mi padrastro José Antonio Enrique Montilla, desde hace aproximadamente dos años, ya ye (sic) un día que yo me encontraba sola en la casa de mi mamá como a las cinco de la tarde y mi mamá no se encontraba andaba para donde la vecina o para donde mis abuelos no recuerdo bien, yo estaba acostada viendo televisión este hombre se pasó para mi chinchorro hay comenzó a garrarme y me besaba y entonces me quitó el short que yo cargaba y me penetró con su miembro y esto duro un ratico y se salió para afuera se baño y se fue a trabajar yo me bañe y limpie el cuarto y me quede acostada, al rato llegó mi mamá y todo siguió normal y no le comente nada después a los tiempos comenzó otra vez a agarrarme y esa vez si fue bajo mi consentimiento y ahí seguía y yo me negaba y el veintinueve de abril me insistió y me insistió y yo le decía que no y antes de irse para el trabajo me dijo que tenia que estar con él porque sino iba a matar y yo le tenia mucha miedo porque el cuando toma se vuelve como loco una vez estábamos en una fiesta e intentó matar a un señor y por eso yo accedía a estar con él porque me obligaba y me decía que yo tenia que callarme porque sino iba a matar a todos y como carga siempre”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, ejusdem, en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
El Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA: “Donde el Ministerio Público tiene una pretensión que mi representado es responsable de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad a lo Previsto en el Artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes), siempre he sido previsivo a estos delitos, ya que hoy es presuntamente culpable y siempre me entrevisto con mi representado y siempre trato de que el mismo sea sincero conmigo y buscar las alternativas procesales y el dice que no es culpable y que no culpabilidad de mi defendido. Dentro de la fase de investigación se busco la verdad y ciertamente se cumplió con lo solicitado por esta defensa, eso recoge que hay testimoniales que orienta a la investigación, sin embrago el mismo presentó el escrito acusatorio. Existe una práctica irregular del Ministerio Público que es en Juicio que se demostrará o no los hechos endilgados. Una vez realizada la denuncia, es evidente que los órganos de investigación realizaron la aprehensión. De igual manera existe una prueba anticipada, que no convenció a esta defensa por contradicciones en su declaración. De igual manera, existe un examen médico forense que establece que hay desgarros pero antiguos. En estos delitos la prueba inicial es el examen médico forense, lo cual me crea dudas, y que hay irregularidades en el proceso, lo cual nos permitirá demostrar la inocencia de mi representando, inclusive con las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.”
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.365.432, natural de Barinas, municipio Arismendi, nacido el 13-12-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la vía Cunaviche, municipio San Juan de Payara, sector “Los Arrieros”, cerca de la escuela Bolivariana “Mata de los Indios”, municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de la ciudadana María Lorenza Montilla (V), y del ciudadano desconocido, el cual expone: “Yo soy inocente de lo que me están acusado. Yo lo que quiero es un bien para mis hijos y para ella que es mi hija. Yo tengo fe en Dios y soy inocente. Voy a comprobar mi inocencia si Dios quiere. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuál es su oficio? R: Vigilante. FISCALÍA: ¿Horario de trabajo? R: Me iba a las 4 pm. y regresaba en la mañana siguiente no tenía horario fijo de salida. FISCALÍA: ¿Es era todos los días? R: Si. FISCALÍA: ¿Para la fecha 29-04-2014 y 31-05-2014, vivía bajo el mismo techo de la adolescente? R: La familia completa. FISCALÍA: ¿Dónde lo detienen? R: En la Entrada Montiel a la 6:00 AM, es la compañía donde trabajo. FISCALÍA: ¿Cuál era su implemento de trabajo? R: Un cuchillo en la cintura. Es costumbre del llanero. FISCALÍA: ¿Fecha de la aprehensión? R: Último de mayo. FISCALÍA: ¿Cuántos vivían en la casa para la fecha 29-04-2014 y 31-05-2014? R: Los dos tíos de ella, la mamá, los niños y mi persona. FISCALÍA: ¿Desde hace cuanto tiempo vive con la madre de la adolescente que lo denunció? R: 08 años. FISCALÍA: ¿Cuántos hijos en común tienen? R: 02. FISCALÍA: ¿Varones o Hembras? R: Los dos varones. FISCALÍA: ¿El único sustento de la casa es usted? R: De mi familia yo. FISCALÍA: ¿Todos dormían en la misma habitación? R: Todos. FISCALÍA: ¿Cómo dormían? R: Chinchorros y cama. FISCALÍA: ¿Quiénes en la cama? R: Mis hijos. FISCALÍA: ¿Y usted? R: Chinchorro. FISCALÍA: ¿Y su mujer? R: Chinchorro. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada: DEFENSA: ¿Dijo que tenia 08 años viviendo con la madre? R: Si. DEFENSA: ¿Dónde vivía antes de vivir con su pareja actual? R: Pagaba servicio. DEFENSA: ¿Cuándo llegó a la casa, que edad tenía la adolescente víctima? R: Como 08 años. DEFENSA: ¿Explique si recuerda, como estaba la casa donde vivía? R: La casa tiene 04 cuartos. El de la tía, el de nosotros, que esta pegado para la calle. Al lado un tío de ella. Cuando yo llegue había una familia, de 04 familias en la casa. DEFENSA: ¿Esas familias vivían en una sola casa? R Si. DEFENSA: ¿Cuándo empieza la relación, con su actual pareja quien decide vivir en la habitación? R: Nosotros vivíamos los 3 juntos en una habitación. DEFENSA: ¿Recuerda a que se dedica la víctima? R: Estudia. DEFENSA: ¿Ella permanecía en la casa? R: A veces se venía para donde la tía en San Juan de Payara. A veces se iba los viernes y venía el domingo. DEFENSA: ¿Siempre la ida era semanal a San Juan era semanal? R: En vacaciones era hasta 15 días. DEFENSA: ¿Cuando empezó a trabajar en la compañía, que tiempo paso hasta el momento de la denuncia? R: 01 mes y antes trabajaba en la ganadería. DEFENSA: ¿Y antes dormía en la casa? R: Si. DEFENSA: ¿Cuándo dormían solos? R: Cuando ella se iba a San Juan. DEFENSA: ¿Y dormía sólo con la víctima? R: Nunca. DEFENSA: ¿Usted paro una casa? R: Si, a veces dormía en las noches y cuando no tenía techo. Antes de caer preso mi hijo callo enfermo. DEFENSA: ¿Esa familia que vivía en su casa que tiempo vivieron? R: En los 08 años estaban. La que se fue, fue como 04 meses. Y el tío y la tía aún viven ahí. Y cuando no estaba en la casa me iba a hablar con el abuelo que está cerca. DEFENSA: ¿Quiénes más viven cerca? R: Mi suegro y él de ella. Y la distancia como bajar a los tribunales. Los otros al cruzar la escuela. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Ha tenido problemas con la adolescente? R: Lo único es que le peleo lo malo. Lo que quiero es que sea alguien en la vida y eso me lo agradezca más adelante. JUEZA: ¿Qué significa que le pela lo malo? R: Que yo quiero que sea preparada y no ande en corrinches, uno ya paso por esas necesidades y sabe lo que son los problemas. Lo que le peleo es que sea alguien en la vida. JUEZA: ¿Tuvo conocimiento si tuvo novio? R: En presencia mía no tenía conocimiento. Ella en San Juan y uno en la casa. JUEZA: ¿Discutía con la madre de la adolescente? R: Muy Poco. JUEZA: ¿Por qué discutía? R: Porque ella no le quería poner carácter porque yo la veía con unas amistades no muy buenos en el liceo. JUEZA: ¿Alguna vez agredió a la madre de la víctima o le dijo palabras obscenas? R: No señor. JUEZA: ¿Quién paga los estudios de la niña? R: Yo la ayudaba. JUEZA: ¿Llegó a reprender a la adolescente? R: Regañar si. JUEZA: ¿Porque? R: Por eso. Para darle enjuiciamiento. JUEZA: ¿Consume licor? R: Poco. JUEZA: ¿Cómo es usted cuando consume lico? R: Si no tengo problemas es normal. Pero si se meten conmigo les digo que es mejor que se vallan. JUEZA: ¿Cómo se llama tú concubina? R: Diana Carolina Bolívar. JUEZA: ¿Cuantas veces te ha visitado Diana a la cárcel? R: Dos veces. JUEZA: ¿Alguna vez ha llevado a la adolescente? R: Si señor. JUEZA: ¿Qué han hablado? R: Lo normal de una familia. JUEZA: ¿Es normal que después una denuncia ocurra eso? R: Yo soy de las personas que dice que un bien se paga con un mal. Yo no tengo ese corazón. Al enemigo hay que darle para que sostenga y todos somos iguales de corazón, eso lo dice la Biblia. JUEZA: ¿Ha estado detenido en otras ocasiones? R: Primera vez. JUEZA: ¿Dónde estaba usted el 29-04-2014? R: En el trabajo. JUEZA: ¿Qué días trabaja? R: Los días de semana salgo a las 4 pm. y los fines de semana todo el día. JUEZA: ¿Y en el día que hacía? R: Laboraba en mi casa que estaba construyendo. JUEZA: En casa que construiste, ¿desde cuando viven ahí? R: Recién mudados. Como 01 mes. JUEZA: ¿De donde se mudaron? R: De la casa de mi tía y los otros. JUEZA: ¿Cuantas habitaciones tenía la casa donde vivían? R: 04 JUEZA: ¿La niña dormía con quien? R: Con nosotros. JUEZA: ¿Todos juntos? R: Todos en el mismo cuarto. JUEZA: ¿Cuándo lo detienen? R: Los últimos de mayo, la Guardia Nacional. JUEZA: ¿Era de día o de noche? R: De mañana. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.
SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Adolescente de profesión u oficio estudiante, soltera, nacida en fecha: 26-08-1998, residenciada en la vía Cunaviche, San Juan de Payara, sector “Los Arrieros”, cerca de la escuela Bolivariana “Mata de los Indios”, municipio Pedro Camejo del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Yo lo que dije fue por miedo que me corrieran de la casa, porque me descubrió que estaba embarazada, y se me hizo fácil juzgarlo para que mi mamá no me corriera, él no tiene la culpa de nada. Le pido disculpas a él y la autoridad y no es justo que pague por algo que no hizo. Él no tiene la culpa de nada. Quiero que lo dejen en libertad. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Estas embarazada? R: Si, de seis meses. FISCALÍA: ¿Quién es el papá? R: Se llama José Gregorio. FISCALÍA: ¿Dónde vive? R: Después de eso se fue y no se de él. FISCALÍA: ¿Dónde lo conociste? En San Juan. FISCALÍA: ¿Cuántos años tiene él? R: No se. FISCALÍA: ¿Es catire, blanco, moreno? R: Moreno. FISCALÍA: ¿Para la fecha 29-04-2014 y 31-05-2014, ya conocías a José Gregorio? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Desde cuando conoces a José Gregorio? R: Unos días antes de la denuncia. FISCALÍA: ¿Para esas fechas ya estabas con José Gregorio? R: Ujum (Se hace constar que realiza un sonido con la boca cerrada, parecido al antes descrito). FISCALÍA: ¿Conociste a los padres de él? R: No. FISCALÍA: ¿Dónde estudias? R: En el liceo José Olivo. FISCALÍA: ¿Lo conociste en el liceo? R: No. FISCALÍA: ¿Porque no le dijiste a tu mamá lo que pasaba? R: Primero lo que dije fue por miedo. Y luego les dije la verdad. FISCALÍA: ¿Cuándo dijiste la verdad? R: Hace unos días. FISCALÍA: ¿Después de todo esto, tú has acudido con tu madre al penal a visitar a José Montilla? R: No. FISCALÍA: ¿Conoces si tú mama ha ido al penal? R: No. Creo que no. FISCALÍA: ¿Dónde dormías en la casa de 04 habitaciones? R: Chinchorro. FISCALÍA: ¿Y él señor José Montilla? R: Con mi mamá en un chinchorro. FISCALÍA: ¿Y los niños? R: Uno en chichorro y el otro en cama. FISCALÍA: ¿Quién te está ayudando con el embarazo? R: Mi mamá. FISCALÍA: ¿Después que ocurrió todo, has sido amenazada? R: No. FISCALÍA: ¿Ese niño es varón o hembra? R: No se ve aún. FISCALÍA: ¿Cuál fue la reacción de tu mamá después que le dijiste que no había sido él? R: Que no era justo que alguien pague por algo que no hizo. FISCALÍA: ¿Antes de venir acá alguien te dijo lo que tenías que decir? R: No. FISCALÍA: Si yo te dijera que el señor José Montilla dijo en sala que tu madre y tú lo han visitado 2 veces al penal, ¿Qué dirías? R: No, yo no lo he visitado. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Puedes decir donde conociste a José Gregorio? R: En San Juan. DEFENSA: ¿Cuándo se veían? R: Cuando hacíamos las compras. DEFENSA: ¿Dónde se veían? R: En lugares públicos y luego a un hotel. DEFENSA: ¿Cuántas veces salieron? R: 03 o 04 veces. DEFENSA: ¿Para la fecha de la denuncia que tiempo tenías de haber estado con José Gregorio? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿A qué se dedica él? R: No se. DEFENSA: ¿Cómo era el momento cuando Montilla compartía con ustedes en los arrieros? ¿Quien se acostaba primero? R: Él se acostaba primero con mi mamá, luego los niños se dormían, después ellos. DEFENSA: ¿En el momento que le dijiste a tú mamá que el señor Montilla había abusado de ti, ¿se puso brava? R: No, creyó en mí. DEFENSA: ¿Quiénes en la comunidad saben que estás embarazada? R: Todos. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuántos hermanos son ustedes? R: Por mamá 02. JUEZA: ¿En total? R: Por papá conozco tres. JUEZA: ¿Cuántos han vivido con Montilla? R: 02. JUEZA: ¿Los 02 son de Montilla? R: Si. JUEZA: ¿Puedes indicar porque el señor José Montilla le pegaba a tu hermano mayor? R: Porque se portaba mal. Lo aconsejaba. JUEZA: ¿Con que le pegaba? R: Con la correa o una ramita. JUEZA: ¿Alguna vez te pegó a ti? R: No. JUEZA: ¿Porque te regañaban? R: Cuado me portaba mal o hacia algo. JUEZA: ¿Como es la conducta de tu padrastro cuando tomaba alcohol? R: Alguna vez se pone así y se queda dormido. Llegó, grita uno le dice que se duerma y se quedaba dormido. JUEZA: ¿Porque él discute con tu mamá? R: No me meto en problemas de marido y mujer. JUEZA: ¿Porque te amenazaba? R: Es falso no me amenazaba. JUEZA: ¿De que manera abuso sexualmente de ti? R: No abuso de mí. JUEZA: ¿Quién te pagaba los estudios? R: Él. JUEZA: ¿Quién es él sustento de tú casa? R: Él. JUEZA: ¿Quién es ahora él sustento? R: Mi mamá. JUEZA: ¿Qué hace tu mamá? R: Vende cosas y uno se mantiene de ahí. JUEZA: ¿Cuándo supiste que estabas embarazada? R: Hace cuatro meses más o menos. JUEZA: ¿Y Cuando le dijiste a tú mamá? R: Para esa fecha. JUEZA: ¿Te reviso un médico obstetra? R: Si. JUEZA: ¿Qué te dijo? R: Que estaba embarazada de casi 02 o 03 meses. JUEZA: ¿Recuerdas que fecha fuiste al médico? R: No me recuerdo. JUEZA: ¿Cuándo decidiste decirle a tú mamá de la nueva versión? R: Hace unos días. JUEZA: ¿Desde cuando has tenido relaciones sexuales? R: Desde que conocí a José Gregorio. JUEZA: ¿Supiste si tú padrastro te vigilaba? R: No. JUEZA: ¿Lo viste persiguiéndote? R: No. JUEZA: ¿Dónde viven actualmente? R: En mi casa. JUEZA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: No, una que hizo él y otro muchacho. JUEZA: ¿Cuándo le cuentas a tú mamá que tú padrastro te hacía eso? R: En la noche. JUEZA: ¿Y cuando denunciaron? R: Al día siguiente. JUEZA: ¿Porque esperaron al día siguiente para denunciar? R: Era de noche. JUEZA: Cuando se tomó la declaración de prueba anticipada mantenías los hechos denunciados por primera vez, ¿porque ahora cambias los hechos? R: Porque no es justo que alguien pague por lo que no debe ser. JUEZA: ¿Porque dijiste unos hechos en los cuales ya sabías que estabas embarazada? R: Por miedo que mi mamá me fuera a correr de la casa, pero como no lo hizo tengo el derecho de decir que no fue así. JUEZA: ¿En ese momento de denunciar habías tenido problemas con Montilla? R: No. JUEZA: ¿Te reprendía? R: No, con mi mamá fue que tuvo una pequeña discusión. JUEZA: ¿Porque discutió con tu mamá. R: No recuerdo. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos ciudadana jueza”.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.- Declaración de la Testigo: DIANA CAROLINA BOLÍVAR INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.864, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 26-12-1984, residenciada en vía Cunaviche, San Juan de Payara, sector “Los Arrieros”, cerca de la escuela Bolivariana “Mata de los Indios”, municipio Pedro Camejo del estado apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Con respecto a la declaración que ella dio, ella me informó que hizo eso porque salió embarazada del novio que tenía, y fue más fácil culparlo a él y prefirió decir eso para evitar que la corriera de la casa. Eso en un principio me pareció dudoso porque él la aconsejaba. Ella me dijo fue él y le creí, pero ella hace poco me dijo que en realidad él nunca la toco, que está embarazada de un novio que tenía a escondidas y decidió meter al padrastro porque fue más fácil. Ella decía que si, que si fue él, pero llegamos al extremo y ella ahora me dice esto. El novio de ella no se donde está, se desapareció. Quiero decirle que la única ayuda que tengo es de mi esposo, y he luchado sola en estos dos meses. Estoy apenada con él por haberlo privado de su libertad, privado de algo que no hizo. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué le dijo a usted la adolescente cuando denunciaron? R: Cuando nos dimos cuenta es porque no le había bajado el período. Ella me fijo: él esta abusando de mí desde hace 2 años. Yo le pregunte ¿Como es posible que hizo eso si el te quiere y te iba a recocer? FISCALÍA: ¿Al momento que le dice eso fue que recibió amenazas? R: No. Que fue él de quien estaba embarazada. FISCALÍA: ¿Cuando se entera que su hija está embarazada? R: Días antes de la denuncia. FISCALÍA: ¿Cuantos meses de embarazo tiene hoy? R: 06. FISCALÍA: ¿Usted ha llevado hasta el penal a su hija a conversar con José Antonio Montilla? R: No. FISCALÍA: ¿Nunca la ha llevado? R: No. FISCALÍA: ¿Cuantas veces ha visitado a Montilla en el penal? R: 02 veces. FISCALÍA: ¿Para la fecha 29-04-2014 y 31-05-2014, el señor Montilla donde trabajaba? R: En una compañía de maquinaria pesada, es vigilante. De 04 PM a 08 AM y un fin de semana si y otro no. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo tenía laborando en la empresa? R: No recuerdo exactamente. FISCALÍA: ¿Y antes del 29-04-2014 y 31-05-2014 donde trabajaba? R: labores del campo, ganado. FISCALÍA: ¿Cuántas habitaciones tenía la casa? R: 04. FISCALÍA: ¿Toda la familia vivía en una habitación? R: El matrimonio si. FISCALÍA: ¿En que dormían? R: Cama y chinchorro. FISCALÍA: ¿Y usted? R: Chinchorro. FISCALÍA: ¿Los niños? R: En la cama. FISCALÍA: ¿Y él? R: Conmigo. FISCALÍA: ¿Y la muchacha? R: En chinchorro. FISCALÍA: ¿A que se dedicaba usted? R: Al hogar igual que hoy. FISCALÍA: ¿Usted antes de éstas fechas conoció o vio que su hija tenía novio? R: No sabía, hasta que me dijo lo que había sido en verdad. FISCALÍA: ¿Cuándo le dijo a usted que tenía un novio y que era José Montilla el de los hechos del 31-05-2014? R: Después que avanzó la declaración. Eso fue como hace 01 mes. FISCALÍA: ¿Cuándo fue la última vez que visito a Montilla al penal? R: No recuerdo, venía de vez en cuando. FISCALÍA: ¿Le dijo el nombre del novio su hija? R: José Gregorio. Pero no se donde vive, quien es, ni los familiares de él. FISCALÍA: ¿Cómo se llama el sector donde vive usted? R: Los Arrieros. FISCALÍA: ¿Él muchacho es del sector? R: No se. FISCALÍA: ¿Tiene conocimiento si le dijo esto a un familiar? R: No, estábamos solas sacando a estos niños adelante. FISCALÍA: ¿Ha tenido contacto con los familiares de José Montilla? R: Con ninguno de ellos. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: Usted dijo que la adolescente le informo desde hace 01 mes la verdad sobre lo que había ocurrido realmente. ¿Fue usted o ella a algún organismo? R: No. DEFENSA: ¿Qué hizo usted cuando se enteró? R: De verdad que me sentí y siento muy apenada muy dolida porque se privo por un delito que no cometió. DEFENSA: ¿Quién sabe de su familia que esta la adolescente embarazada? R: Mis vecinos cercas. DEFENSA: ¿Cuándo le dijeron que estaba embarazada, que le dijo usted? R: Que me dijera la verdad, pero debía creerle por los casos que han pasado últimamente. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Qué persona aporta para el sustento de sus hijos? R: Mis dos hermanas. JUEZA: ¿Desde cuando? R: Cuando a él se privo de libertad. JUEZA: ¿Y antes de estar privado? R: Él era el único. JUEZA: ¿Quién pagaba los estudios de la adolescente? R: Él aportaba. JUEZA: ¿Porque discutían? R: De parejas, no pasaba a más. JUEZA: ¿Su pareja reprendía a su hija? R: La regañaba por cosas que viera mal. La aconsejaba mucho. JUEZA: ¿Le pega a los niños? R: Normal. Los educa. JUEZA: ¿Quién le dijo que fuera a visitar al señor? R: Yo después de los hechos me metí en el evangelio, hable con el pastor, me sentí apenada después que supe la verdad. Él me dijo vaya, visítelo, pídale perdón, sino la perdona ante Dios si, para que la perdone. JUEZA: ¿En alguna de las visitas la acompaño la adolescente? R: No. JUEZA: ¿En que momento reprendía a la adolescente? R: Cuando se ponía rebelde, y me respondía. Más que regaño es un concejo. JUEZA: ¿Cuántas veces a la semana bebía? R: En cumpleaños cada 02, 03 meses. JUEZA: ¿Cómo era cuando bebía? R: Él no tomaba mucho. Una, dos, tres, cervezas y ya. JUEZA: ¿Alguna vez ha estado detenida tu pareja? R: No. JUEZA: ¿En el momento cuando fuiste a denunciar con tu hija, le creíste? R: En ese momento le creía de lo que me dijo. JUEZA: ¿Y ahora le crees lo que te dijo? R Si, se arrepiente de lo dicho. Porque él era la única persona que nos ayudaba para todo. JUEZA: ¿Si en el momento de colocar la denuncia, le creíste y porque en estos momentos le crees otra versión? R: Ella habló conmigo, y yo le pregunte y preguntaba él porque, ella decía que desde hace 02 años atrás venía haciendo aquello. Fue una cosa que se contradijo por el temor que la corriera de la casa, porque está embarazada. Ella me dijo: lo hice para que lo corrieras a él y no a mí, no pensaba que esto iba a llegar hasta aquí. JUEZA: ¿Ella te dijo eso en el día o noche? R: La noche antes de denunciar. JUEZA: ¿Por qué esperaste al día siguiente si él no estaba en la casa? R: Porque después de las 8 de la noche no pasa nadie, ni un taxi. San Juan es lo que queda más cerca, porque Cunaviche es más lejos. JUEZA: ¿Alguna vez te ha pegado, gritado? R: Nunca. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. WILMER QUINTANA, quien manifiesta lo siguiente: “Si bien estamos en la ocasión de oír a todas las partes, pero hay una situación atípica que viene dada por la declaración por la víctima y su madre, en relación a lo que dio punto partida a la investigación. En virtud de ello establece la norma penal adjetiva que se puede revisar las medidas, toda vez que hay un hecho nuevo, que se evidenció al momento que las partes le preguntaron a la madre y a la presunta víctima en ésta misma sala, es por eso que solicito en base a lo dicho por la presunta víctima y a la madre de la presunta víctima lo cual debilita la pretensión del Ministerio Público, ya que yo dije que en la prueba anticipada hay contradicciones las cuales se evidencia hoy razón por la cual pido una medida menos gravosa a favor de mi defendido, ya que sigue latente la presunción inocencia y revisando entonces la prueba anticipada y la declaración de la presunta víctima en sala, es por eso que se ratifica la presunción de inocencia, y solicito muy respetuosamente un cambio medida viable para su cumplimiento y acordada por éste Tribunal. De igual manera se solicita copia simple de la presente acta. Es todo”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorga el derecho al representante del Ministerio Público, el cual expone: “El estado representado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público plantea lo siguiente: Entiende el representante fiscal que hay casos de casos y hay situaciones extremas por la razón de los delitos debatidos y allí es donde hago alusión a la cifra dorada por la expectativa de la familia, por la vulnerabilidad de la familia. Cuando la defensa hace alusión a la víctima y madre de la misma que hay cambios, pero con el resultado de las declaraciones considera esta representación fiscal que se mantiene la expectativa de condena y se va mantener por las máximas de experiencias del órgano jurisdiccional, y las expectativas de condena se mantiene, por lo que es lógico que la medida deba mantenerse aún sin explicar las otras consecuencias de este momento procesal. En la medicatura forense: (Se hace constar que realiza lectura del examen de forma íntegra), hace referencia a una última regla, sin embargo, es necesario un examen especializado lo cual concuerda con que la víctima de los hechos venía de esa manera y es importante señar que el imputado dijo que ambas fueron al penal, lo cual hace presente la cifra dorada por la necesidad social y el estado debe intervenir desde el punto de visto socioeconómico y social, hasta la ubicación de la víctima. En cuanto a la medida solicitada, no considera que hayan variado las circunstancias ya que es materia de fondo, y se opone a la solicitud de la defensa de un cambio de calificación jurídica. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Vista lo solicitado por la defensa anteriormente descrita y haciendo oposición el representante del Ministerio Público, en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta al acusado José Antonio Montilla por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, arguyendo el defensor que han variado las circunstancias por el cual motivaron la privación del mismo, a lo cual el tribunal hace el siguiente planteamiento: Emitir opinión en relación a los testimoniales evacuados en el día de hoy en el inicio del juicio oral y privado, estaría adelantando opinión en cuanto a la valoración de los mismos, no siendo cónsono con nuestro sistema procesal penal, toda vez que la valoración de estos estaría dada al fondo de la decisión, el cual éste tribunal fundamentaría a la decisión que debe tomar, por ello considera declarar Sin Lugar lo peticionado por la defensa privada en vista que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de la misma, por ello a tomar en base a estos testimoniales una decisión, traería como consecuencia emitir una opinión por adelantado, por lo que se declara Sin Lugar lo peticionado por la defensa privada y Con Lugar lo peticionado por el Ministerio Público y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado y su sitio de reclusión se mantendrá siendo el mismo. Se declara Con Lugar la solicitud de copias simples de la presente acta, realizada por el defensor privado Abg. Wilmer Quintana. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 14-10-2014
1.- Declaración del Experto: CARLOS ARTURO LACROIX LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.688.403, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 02-021987, residenciada en vía municipio “Los Guayos”, calle Sucre, estado Carabobo, Detective, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación San Fernando estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Siendo colocado para su vista el contenido de acta de inspección técnica S/N, de fecha 18 de junio de 2014, inserta en el folio (260) de la causa, suscrita por el funcionario antes mencionado Acto seguido comenta el referido experto: “En ese caso no leí la fecha, pero fui con el detective Luís Navas, es un caso de violación. Fuimos a la casa de la victima donde el funcionario Navas hizo la inspección del sitio, tomó las fotografías de manera general y especificas donde la victima manifestó ser violada y estaba en presencia la ciudadana y le tome los datos a la ciudadana en cuestión y a la victima.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Viste las características de la casa? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Entraron alguna habitación? R: La primera, y el detective hizo la inspección. FISCALÍA: ¿Y dentro de trabajo de investigación que hiciste? R: Tomar declaración a la victima y madre. FISCALÍA: ¿Qué comentarios te hicieron la víctima? R: Si me dijeron, pero no recuerdo. FISCALÍA: ¿Cómo era donde hicieron la inspección? R: Es una casa cerrada: FISCALÍA: ¿Hora? R: Tarde. FISCALÍA: ¿Qué jurisdicción es? R: San Juan de Payara, creo que Cunaviche cerca de una escuela. FISCALÍA: ¿Quienes estaban en la casa? R: La señora, la adolescente y un niño. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Era usted investigador y la inspección Navas? R: En una comisión se va el técnico y un investigador. Él es quien realizaba la colecta, pero fue infructuosa y tomo fotos generales y especificas y no se colectó evidencia. Es por eso que digo que el realizó la inspección. DEFENSA: ¿El más idóneo es Navas entonces? R: Si. DEFENSA: ¿En su función como investigador que observó? R: Filiación a la victima y su representante. Debe estar presente el acta de investigación penal que realice y dejo constancia del momento de la inspección. Entreviste a la víctima. DEFENSA: ¿En relación a los hechos que recabaron? R: Ninguna evidencia. DEFENSA: ¿En esa inspección pudieron entrar a la casa? R: Si, y hay dos habitaciones. DEFENSA: ¿Recuerda que contenía el cuarto? R: Su cama, lo normal, no recuerdo bien. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no tiene preguntas. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, el cual expone: “Respecto a la baja del funcionario LUÍS NAVAS solicito que se sustituya por Naudys Abad la cual es de la misma arte, oficio y experiencia para que rindan su testimonio y defienda el acta de inspección técnica. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada lo siguiente: “No se opone a la solicitud Fiscal. Es todo.”
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLATEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal escuchado el planteamiento de la fiscalía en relación a que se sustituya al experto LUÍS NAVAS, no haciendo oposición la defensa, éste tribunal de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que consta al folio 507, comunicación bajo el 9700-063-7850 de fecha 06-10-2014 donde se colige que LUÍS NAVAS ya no trabajan en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en consideración que lo imposibilidad para acudir ante éste tribunal en su carácter de tal, por eso el tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y se ordena el ingreso de la funcionaria Abad Naudys, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación San Fernando, a los fines rinda testimonio como un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio del ciudadano LUÍS NAVAS. Es todo.
2.- Declaración de la Experta: NAUDYS ABAD, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.851.713, en su condición de experta en sustitución de Luís Gerardo Navas, de profesión u oficio del detective, nacida en fecha: 02-02-1987, residenciada en la Avenida Táchira cruce calle Los Cedros, sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, Detective, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación San Fernando estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Siendo colocado para su vista el contenido de acta de inspección técnica S/N, de fecha 18 de junio de 2014, inserta en el folio (260) de la causa, suscrita por los funcionarios por los funcionarios Luís Navas y Carlos Lacroix. Acto seguido comenta la referida experta expone: “Corresponde a una inspección en sector Los Arrieros, en la cual es un sitio cerrado, de cemento y color amarillo por adentro y tiene su sala recibo y dos habitaciones, techo de zinc, piso de cemento, en dicha inspección no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde el punto de vista técnico cual es fin de una inspección? R: Tiene como finalidad dejar constancia del sitio, si existe y para dejar constancia de la conformación y las evidencia que se puedan colectar. Eso es lo principal. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa privada, ni la ciudadana Jueza realizan preguntas. Es todo.
3.- Declaración del Testigo: JOSÉ GREGORIO HURTADO MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.632.013, en su condición de testigo, de profesión u oficio Ordeñador, soltero, nacido en fecha: 03-12-1990, residenciado en el sector “Los Arrieros”, en la finca “Banco Largo”, propiedad de Alexis Torres, cerca del Consejo Comunal “Los Arrieros” vía Cunaviche, San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Tengo como 8 años viviendo en la zona, los conozco y José Montilla es trabajador. Me sentí mal cuando escuche eso. Para mi me perece no se, bueno que no he conocido a José en esa cosas. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cómo supo de los hechos? R: Que escuche que cayó preso, nunca lo he conocido en vagabundería. FISCALÍA: ¿Conoce a esa familia? R: Desde hace como 8 a 10 años. FISCALÍA: ¿Sabia donde trabaja él? R: Si, vigilante de una empresa de maquinaria pesada por la vía de Montiel. FISCALÍA: ¿Desde cuando trabajaba ahí? R: Tenía tiempo y cuando llegaba la compañía el trabajaba con ellos. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Donde vive usted de los arrieros? R: Como a 1 kilómetro y medio de la casa ellos. DEFENSA: ¿Usted llegó a ver a José Gregorio y Diana juntos? R: Si, en su casa donde viven. DEFENSA: ¿Sabe si José Gregorio llegó a tener problemas con la víctima y su madre? R: No. DEFENSA: ¿Sabe a que se dedica la adolescente? R: Estudia en el liceo Mata de los Indios, que queda en la entrada. DEFENSA: ¿Usted visitaba la casa de Montilla? R: No. DEFENSA: ¿Llegó ver a Montilla en algún sitio fuera de su casa? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Quién le dijo que viniera a declarar? R: Yo me ofrecí. JUEZA: ¿Quién le dijo de los testigos? R: Alexis Torres quien es conocido del acusado. JUEZA: ¿Cómo es la conducta de José tomando? R: Nunca lo he visto tomando y ni saliendo a fiesta. JUEZA: ¿Ha tenido conocimiento si José a tenido problemas con su esposa? R: No. Es todo.
4.- Declaración de la Testigo: NEIDA JOSEFINA BORJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.805.119., en su condición de testigo, de profesión u oficio trabajadora del IDENA, soltera, nacida en fecha: 10-03-1975, residenciada en la vía Cunaviche, sector “Los Arrieros”, Fundo “La Fortuna” propiedad de la testigo, municipio Pedro Camejo del estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Yo como vecina nunca vi esos casos que están declarando. Vivo al lado de ellos. Nunca vi agresiones, peleas, siempre los vi en unión y los vi tranquilo como una pareja. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cómo sabe de estos hechos? R: Cuando lo trajeron preso fue porque se lo llevaron. FISCALÍA: ¿Supo porque está detenido? R: Porque y que violo a la muchacha. Pero no creo. FISCALÍA: ¿Lo conoce desde hace tiempo? R: Yo soy la madrastra de la señora. FISCALÍA: ¿Desde cuando lo conoce? R: Desde que se metió a vivir a ella. FISCALÍA: ¿Sabe como se llama la señora que esta en esta sala? R: Ella se llama Diana Carolina Bolívar Infante. FISCALÍA: ¿Que hace la hija de la señora? R: Estudia, y a veces se va para San Juan. FISCALÍA: ¿Tuvo conocimiento si la hija de la señora tiene o tuvo un novio? R: No tengo conocimiento. FISCALÍA: ¿Sabe si la hija de la señora está embarazada? R: Ya se le nota la barriguita. FISCALÍA: ¿Conoce al padre del niño de la víctima? R: La versión es que esta embarazada de un señor de San Juan Payara que es lo dijo esta mañana. FISCALÍA: ¿Sabe como era la relación familiar de Montilla y su señora? R: Un buen esposo. Ella le decía papi, pero nunca vi agresiones, un buen padre. FISCALÍA: ¿Cuántos hijos tienen juntos esa pareja? R: Dos. FISCALÍA: ¿Quién ayuda a la señora? R: Sus hermanos, y como él ésta preso no la puede ayudar. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Explique al tribunal como ha sido la conducta de la Adolescente? R: LA conducta no es muy buena, si usted le habla se la como vive; tiene una conducta mala. DEFENSA: ¿Qué distancia queda su casa de la de ellos? R: A 200 metros. DEFENSA: ¿Puede decir al tribunal si la adolescente asistía al liceo? R: Ella iba todos los días a clase y luego se venía a donde una tía en San Juan de Payara. DEFENSA: ¿Puede decir las veces que la adolescente iba a San Juan de Payara? R: Ella se venía los viernes y regresaba los domingos y siempre iba a San Juan hacer trabajos. DEFENSA: ¿Desde que conoció a Montilla, usted vio si él consumía bebidas alcohólicas? R: Cuando más es cuando hacíamos reuniones. Cuando él se tomaba unas cervezas venía su esposa y luego para la casa; yo nunca lo vi como agresivo, tanto así de ellas ir a buscarlo. DEFENSA: ¿Desde que los conoce pudo ver si ellos tenían inconvenientes? R: Nunca vi una pelea en ellos. DEFENSA: ¿Desde que montilla comenzó con la relación con Diana siempre ellos frecuentaban su casa? R: Él siempre me ha trabajado, me cuidaba la casa. DEFENSA: ¿Desde cuando lo conoce a él. R: Desde que se metió con Carolina, como 9 años. DEFENSA: ¿Conoce al padre de la victima? R: Si. DEFENSA: ¿Dónde vive? R: En San Juan de Payara. La hermana mayor era la mujer de él y ella salió embarazada de su cuñado. DEFENSA: ¿Qué tiempo tenía la adolescente cuando empezó a vivir con José Montilla? R: Como 6 años. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿La casa donde vive José Montilla, como era? R: Una casita normal. JUEZA: ¿Quiénes más habitaban esa casa? R: Donde ellos viven antes estaba con los hermanos de ella. JUEZA: ¿Cuántas personas vivían? R: 6 personas más ellos. JUEZA: ¿Qué habitación era la de ellos? R: En la primera de 4 cuartos. JUEZA: ¿Visitaba la casa ellos? R: SI. JUEZA: ¿Qué distancia queda su casa de la de ellos? R: Como a 200 metros. JUEZA: ¿Cómo a 200 metros podía observar si tenían o no problemas? R: Nunca escuche nada. Y a 200 metros se oye. JUEZA: ¿Es hermana de Daniel? R: Soy la madre de él. Es hermano de Carolina por padre. JUEZA: ¿Indique que persona le dijo que viniera? R: Yo les dio unos concejos, y le dijo que en algún momento yo serviría de testigos, yo lo estoy haciendo porque quiero, luego ellas me dijeron que lo querían sacar. JUEZA: ¿Porque no querían agarrar concejos? R: Buscaron al abogado y él me llamó para que fuera testigo. JUEZA: ¿De que manera estaban cerradas? R: Porque me supongo que lo tenían preso; ella me dijo que abuso de la niña y que no sabe porque abuso de ella, luego ella ha ido a la casa, que quieren sacar a su esposo. JUEZA: ¿La madre de la adolescente es evangélica? R: Ellas se arrepintieron después. JUEZA: ¿Sabe si ha visitado la cárcel? R: No se. Es todo.
5.- Declaración del Testigo: JUAN SALOMÓN SEGOVIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.396.864, en su condición de testigo, de profesión u oficio del Criador de Animales, soltero, nacido en fecha: 23-03-1949, residenciado en la vía Cunaviche, sector “Los Arrieros”, fundo “Los Samancitos”, propiedad del testigo, municipio Pedro Camejo del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Tengo que decir respecto a Montilla que lo conozco como trabajador, humanitario. Nunca le he conocido fallas y él trabajo en mi casa. No tengo más nada que decir de él. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cómo se enteró de los hechos? R: Porque vivimos en la comunidad y como trabajo en una oportunidad conmigo y que Alexis Torres me dijo que está detenido. FISCALÍA: ¿Sabe el porqué? R: No. FISCALÍA: ¿Desde cundo lo conoce? R: 5 años. FISCALÍA: ¿Es vecino? R: Vivimos en el mismo espacio de terreno a 1500 metros. FISCALÍA: ¿Conoce a la familia de Montilla? R: Los conozco ya que él ha trabajado, y durante ese tiempo el Concejo Comunal le paro la casa. FISCALÍA: ¿Porque cree que denunciaron a Montilla? R: Alexis me dijo que estaba detenido pero no me explico. FISCALÍA: ¿Y fue Alexis Torres quien le pido que viniera a declarar? R: No yo mismo me ofrecí. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Conoce a la esposa de Montilla. R Si, se llama Carolina. DEFENSA: ¿Desde cuando sabe que tiene relación con Carolina? R: Cuatro años. DEFENSA: ¿Tienen hijos? R: Dos hijos. DEFENSA: ¿Dónde trabajaba antes? R: Vigilante de una compañía. DEFENSA: ¿Usted se enteró porque está detenido? R: Yo tengo tantas ocupaciones y he odio que las cosas fueron que le levantaron unas cosas y que tenía relaciones con la muchacha. DEFENSA: ¿Cuando se entero de eso? R: 4 meses. DEFENSA: ¿Cómo fue su reacción? R: Te diré honestamente, nunca lo creí y nunca lo pensé; cuando me dijeron eso no jalle que pensar. DEFENSA: ¿Sabe si Montilla frecuentemente bebe alcohol? R: Durante los 5 años nunca lo vi rascao. DEFENSA: ¿Usted ha ido a la casa de Montilla? R: Si. DEFENSA: ¿Sabe si tiene casas cercas? R: Si la montonera, como a 70 metros y otra más. DEFENSA: ¿Hay personas en las casas cercas? R: En la montonera vive un hermano y una hermana. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Quién le comunicó que tenía venir a declarar? R: Alexis Torres. JUEZA: ¿Quién es él? R: Un señor del Concejo Comunal. JUEZA: ¿El busco a los testigos? R: Últimamente fue él que me aviso. Es todo.
6.- Declaración del Testigo: PEDRO VICENTE INOJOSA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.162, en su condición de testigo, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, soltero, nacido en fecha: 08-03-1979, residenciado en la vía Cunaviche, sector “Los Arrieros”, fundo “Altamira”, propiedad de Carelis Tibay Sánchez, municipio Pedro Camejo del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Yo vivo en la comunidad y vengo de testigo por mis propios medios en vista a lo que veo y como un vocero del Concejo Comunal me preocupa la situación más cuando vivo cerca y conozco a José y desconozco el caso, en cuanto vivimos a allá y en reuniones lo veía tranquilo con su familia. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Dice que le preocupa la situación del caso, que caso se refiere? R: De que él está preso y que de lo que han dicho, y como vivo cerca desconozco de lo que dicen. FISCALÍA: ¿Qué han dicho? R: Un montón de cosas. FISCALÍA: ¿Qué sabe del caso? R: Lo que se del señor es que es un trabajador y cuando pregunte por él, me dijeron esta preso porque y que violo a una muchacha y como la violo si trabaja en una compañía toda la noche ¿como la va a violar? FISCALÍA: ¿Quién le dijo que viniera a declarar? R: Yo por mis propios medios como soy responsable de la comunidad. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Diga al tribunal conoce a la muchacha que dicen que violó? R: Si. DEFENSA: ¿Como se llama? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a Carolina? R: Como 25 años. DEFENSA: ¿Sabe desde cuando Carolina mantiene relación con Montilla? R: Si, tienen como 9 años. DEFENSA: ¿Sabe donde vive montilla y carolina? R: Si, en la entrada de los arrieros. DEFENSA: ¿Que distancia? R: 800 metros. DEFENSA: ¿Dónde vivían ellos? R: Con una hermana de ellos en una montonera. DEFENSA: ¿Esa casa a que distancia está de la montonera? R: Como 20 metros. DEFENSA: ¿Hay mas personas viviendo ahí? R: Si. DEFENSA: ¿Como es la casa que le construyeron? R: Es una casa de 2 aguas y 7 metros y 2 cuartos. DEFENSA: ¿En la casa donde le construyó el concejo comunal, sabe si personas ajenas vivían ahí? R: No. DEFENSA: ¿Supo si Carolina y su pareja tuvieron peleas? R: No. Él asaba carne, y luego llegaba su esposa y se iban. DEFENSA: ¿Montilla bebía mucho alcohol? R: No. DEFENSA: ¿Si el tribunal le pusiera a la adolescente la reconocería? R: SI. DEFENSA: ¿A que se dedica la adolescente? R: Estudiaba. DEFENSA: ¿La veía en el liceo? R: Si. DEFENSA: ¿Sabe si frecuentaba alguna parte fuera de su casa y al liceo? R: Si, en San Juan la vi como 2 veces. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Qué significa que él no era muy bebedor? R: Lo digo porque no lo veía bebiendo. Yo soy gallero y no lo veía en gallos, siempre lo veían vendiendo cosas en su casa. JUEZA: ¿Su función de la comunidad? R: Segundo vocero. JUEZA: ¿Usted recogió a los testigos para vinieran hoy? R: Cada quien vino por sus medios. Ayer cuando llegue estaba la citación para venir para acá. JUEZA: ¿Quién aporto el nombre para que fuera testigo? R: Nosotros fuimos a la policía. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado, el cual expone lo siguiente: “Respecto a que fue muy nombrado el nombre de Jesús Torres, y en razón que el empeño del estado es buscar la verdad. Solicito que se oiga la deposición de Jesús Torres, el cual es vecino del sector “Los Arrieros”, bajando por la escuela al final, cerca de la capitana de la zona, con números de teléfonos 0416-3370793 y 0424-3514385, ya que ha sido una persona que ha buscado a testigos quiero promoverlo como prueba nueva, con el fin de que deponga porque ha buscados testigos. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Octava el cual expone: “Sostengo que es un testigo del proceso y si el tribunal estima que pueda ser traído como testigo que lo haga, no me opongo.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Visto lo peticionado por el defensor privado del acusado no haciendo oposición el Ministerio Público éste tribunal en busca de sondear la verdad de los hechos y llegar al esclarecimiento de la verdad declara Con Lugar lo peticionado por la defensa acuerda citar a Jesús Torres, residenciado en el sector “Los Arrieros”, bajando por la escuela al final, cerca de la capitana de la zona, con números de teléfonos 0416-3370793 y 0424-3514385 conforme a lo establecido en el artículo 342 Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la observación de que no existe ningún interés del tribunal en reemplazar la actuación de las partes sólo en arras de llegar a la verdad. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 21-10-2014
1.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense I, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 242 marcada S/N de fecha 02 de junio de 2.014, practicado a la victima ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Es un reconocimiento realizado a una adolescente el día 02-06-2014, los genitales estaban de aspecto y configuración normal, es decir, ninguna anomalía. En el examen ginecológico la membrana anular con desgarros antiguos. Al examen Ano-rectal se observaron pliegues ano-rectales conservados. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Logró observar síntomas ano-rectales? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: Con su experiencia, ¿Si una persona está siendo objeto de un abuso sexual, donde existe violencia que síntomas tiene que tener en su cuerpo? R: Eso depende del momento de la experticia, si lo hago dentro de la primera semana, vamos a conseguir signos, lesiones; en éste caso se hizo casi dos (02) meses después que ella aduce que fue abusa sexualmente, y ya no voy a conseguir nada. DEFENSA: ¿En caso de asuntos sexuales, es difícil determinar el tiempo o como ocurrió esa situación? R: Si la violación fue dentro de los 8 días si conseguimos equimosis, edemas. Como se hizo 2 meses después no conseguí nada. Es todo. Se hace constar que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
2.- Declaración del Testigo: JESÚS ALEXIS TORRES FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-8.153.299, en su condición de testigo, de profesión u oficio Productor Agropecuario, soltero, nacido en fecha: 07-07-1960, residenciado en el sector “Los Arrieros”, en la fundo “Banco Largo”, propiedad del testigo, cerca del Consejo Comunal “Los Arrieros” parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “El día 01-06-2014 recibí una llamada del ciudadano José Montilla el cual me dijo que le fuera a retirar unas pertenecías que tenía, en la policía porque estaba detenido, yo como miembro que soy del Concejo Comunal para ayudarle le hice una pregunta: ¿porqué estás detenido?. Él me confeso que estaba detenido porque lo acusaban de una violación, la cual él no tenía conocimiento de esa violación, luego acudí a la familia para hablar con ellos, la ciudadana (Identidad Omitida) me comenta que José Montilla nunca la había tocado, Mi pregunta es, ¿Como hace una persona para violar a una mujer, dentro de una familia que toda la familia habitan juntos? La muchacha me comenta que no esta embarazada de José Montilla, que esta embarazada de un muchacho que se llama José Gregorio por eso hoy estoy aquí atestiguando en este tribunal, con mucha honra, doy fe de que José Montilla es un trabajador, humilde de muy bajos recursos. No puede ser una casualidad de que a ella la violaron y que ahora a la hija la violaran. No es causalidad en la misma familia que dicen que la violan. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué parentesco tiene con Montilla? R: Ninguno. FISCALÍA: ¿Qué tiempo lo conoce? R: 8 años, llegó como militar. FISCALÍA: ¿Y a Diana? R: Desde que nació. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a (Identidad omitida)? R: Desde su nacimiento. DEFENSA: ¿Y a Diana? R: Desde su nacimiento, porque ellos se han criado en la comunidad. DEFENSA: ¿Sabe que hace la adolescente (Identidad omitida)? R: Creo que se dedica al hogar con la mamá. No que sepa si tiene cargo. DEFENSA: ¿Estudia? R: No. DEFENSA: ¿Desde que conoce a (Identidad omitida) la ha visto en la comunidad? R: Si. DEFENSA: ¿Va a otras partes (Identidad omitida)? R: San Juan de Payara y está de 2 a 4 días. DEFENSA: ¿Cuándo hablo con (Identidad omitida) como hizo para hablar con ella? R: De que José está detenido. DEFENSA: ¿Cuando habla que ella puede ser violada, y ella también a quien se refiere? R: No se puede justificar, que si ella fue violada y su hija también tenga que serlo. Si todos viven juntos. Y al lado a menos de diez metros hay una casa cerca. En una violación hay gritos, violencia y no se oyó nada. DEFENSA: ¿Cuándo dice que Diana fue violada, a que se refiere? R: A que ella la violaron y llevó al tribunal al que la violó. DEFENSA: ¿Cuándo ocurrió eso? R: No recuerdo pero es positivo, como hace 15 años. DEFENSA: ¿Cuando la violaron estaba en la comunidad? R: Estaba en una montonera igual que ahora. DEFENSA: ¿Cuándo tuvo conocimiento que Montilla estaba detenido, que le dijo a él? R: Confiésame la verdad y puedo ayudarte, porque el trabaja conmigo, y yo agarro trabajos y busco un personal y el trabaja conmigo. DEFENSA: ¿Cómo es el comportamiento de él en la comunidad? R: Un hombre perfecto, se comporta bien con su familia. Cada momento lo veo trabajando para su familia y es lastimoso que ese muchacho este pasando por esto. DEFENSA: ¿Usted ha visto si Montilla toma licor? R: La cantidad que vive en la comunidad, si le digo que lo he visto con una botella es mentira. DEFENSA: ¿En el momento que aprehenden a Montilla que hacía el? R: Trabajaba de Guachiman por la vía de Montiel. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuándo hablo con (Identidad omitida)? R: A los 4 días después del caso y me dijo que mintió porque le tenía miedo a la mamá, que por eso fue que dijo eso, y que a través de José Gregorio ya ha tenido 3 relaciones más, es decir, 4 JUEZA: ¿En que mes habló? R: El 05-06-2014. JUEZA: ¿Qué le dijo? R: Que le tenía miedo a la mamá, que le iba a pegar. La prueba que me falto fue la grabación. JUEZA: ¿Usted que habló con Diana Carolina? R: Que porque el estaba detenido. JUEZA: ¿Cuándo hablo con ella? R: El 01-06-2014 en la Guardia Nacional. Ella me dijo que no tenía nada, que era un problema de la calle y después que estaba libre. JUEZA: ¿Cómo dice que conoce a Diana, a la adolescente. ¿Quien es el padre de la adolescente? R: Francisco Torres (El Gato Panchito). JUEZA: ¿Indique si Francisco Torres (El Gato Panchito) era el esposo de una hermana? R: SI. JUEZA: ¿Diana dijo que Francisco Torres (El Gato Panchito) la había violado? R: Si. Yo no creo que eso venga de puras violaciones. JUEZA: ¿Se encargo de recoger los demás testigos? R: Si, a Daniel Bolívar, Eneida Borjas, Carmen Rodríguez, Salomón Segovia, José Peres. JUEZA: ¿A que distancia del sitio donde vive y donde vive diana? R: De 500 metros medidos. JUEZA: ¿Con quien converso lo que iba a decir hoy? R Con nadie. Lo digo es porque lo he vivido. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada lo siguiente: En virtud de lo que ha expuesto por Jesús Torres, debo ratificar que la esencia del juicio es la búsqueda de la verdad, y en vista que ella mantuvo su posición de que mi representado era autor del delito y que ella presuntamente fue violada, considero que se le debe ordenar un examen psiquiátrico a Diana Carolina Bolívar Infante, ya que es necesario para que el experto determine su condición. Es todo.
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual expone: No se opone a tal pretensión, sin embargo esas diligencias deben realizarse en la fase preparatoria, habiendo precluido el lapso correspondiente. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
Vista la incidencia de la defensa y haciendo oposición el Ministerio Público a los efectos de decidir se establece lo siguiente: Interpone la defensa que se le practique una evaluación a la madre de la adolescente (Identidad omitida), se observa que la persona que a quien se le solicita el examen psiquiátrico, no funge como víctima en el presunto asunto penal y la víctima es una de las hija de esta persona, por cuanto la evaluación solicitada recae sobre una persona que no es víctima a los efectos de demostrar o concordar con lo expuesto por el testigo que se declaró en esta sala como lo es Jesús Torres, el tribunal no puede emitir o adelantar opinión de las declaraciones de la testigo Diana Carolina Bolívar Infante, ni del testigo del momento, toda vez que se estaría adelantando una valoración a lo declarado por estos, algo que debe cuidar el tribunal. Cierto es que estamos en busca de la verdad y que ya se tomo la declaración a la madre, no es menos cierto que los hechos narrados por ella a los efectos de demostrar si existe alguna incapacidad de ella mediante una evaluación psiquiátrica, en nada se vincula con los hechos endilgados por el Ministerio Público, ya que son circunstancias distintas por lo tanto se declara Sin Lugar lo plantado por la defensa privada Abg. Wilmer Quintana. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 28-10-2014
1.- Declaración del Experto: RILKER JOEL GONZÁLEZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.578.165, de profesión u oficio Detective, soltero, nacido en fecha: 14-03-1992, residenciado en la Urbanización “Virgen de Coromoto”, calle “O” casa Nº 2, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Siendo colocado para su vista el contenido de acta de experticia al arma blanca incautada al acusado de autos al momento su aprehensión, de fecha 02 de junio de 2014, inserta en el folio (237) de la causa, suscrita por el funcionario antes mencionado. Acto seguido comenta el referido experto: “Es un arma blanca por una hoja cortante y una marca corneta y tiene una empuñadura de dos tapas de madera y 2 remaches, en estado de uso y conservación. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿En que condiciones estaba el arma? R: Se aprecia en buen estado de uso y conservación y no tenia oxidación. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada y la ciudadana Jueza no tiene preguntas. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual expone: “Solicito el 340 para el ciudadano Daniel Josue Bolívar. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada lo siguiente: “Me fue imposible coadyuvar en la ubicación de los testigos, y en la próxima oportunidad haré lo posible en traerlos, en tal sentido me opongo a la solicitud del 340 realizada por la vindicta pública. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y Con Lugar a la solicitud de la defensa privada, en tal sentido se otorga una nueva oportunidad a los testigos y expertos a los fines que comparezcan a los llamados del tribunal. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 11-11-2014
1.-Declaración del Testigo: DANIEL JOSUE BOLÍVAR BORJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.232.754, en su condición de testigo, de profesión u oficio estudiante, soltero, nacido en fecha: 26-12-1991, residenciado: Vía Cunaviche, sector Los Arrieros, fundo “La Fortuna”, propiedad de Neyda Josefina Borjas, municipio de Pedro Camejo, parroquia Cunaviche del estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Buenos días, vivo actualmente con mi padre Juan Bautista padre de Diana también, el motivo de mi presencia es porque mi padre me dijo ve y di lo que sabes. Entre 8 o 9 años que él tiene allá, el ha trabajado en la comunidad, queseábamos juntos hasta lo último que se supo de la presunta violación. Yo soy de las personas que iba a su casa, por cualquier cosa y cada vez que había un cumpleaños, él iba a mi casa y lo llamaba para que ayudara y compartiera con nosotros. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que distancia quedan sus casas? R: 150 metros. FISCALÍA: ¿Parentesco con Diana? R: Hermanos paternos, es la menor de las hembras. FISCALÍA: ¿Cómo supo de éste hecho? R: El día que supe fue como a las 2:00 pm., ahí llegó un muchacho de apodo julito diciendo que se lo habían llevado preso por violación a (Identidad Omitida). FISCALÍA: ¿Cómo es el comportamiento de (Identidad Omitida). R: No es una santa pero tampoco va a fiesta, y últimamente como hace 8 meses iba a San Juan donde una tía, se iba el viernes y venía el domingo. FISCALÍA: ¿Cuántas personas viven en la casa de (Identidad Omitida)? R: (Identidad Omitida), Diana, los dos niños y José. FISCALÍA: ¿Esta persona (Identidad Omitida), que le dijo de los hechos? R: Le pregunte y me dijo que José maltrataba a los niños, pero ellas no le dijeron nada a mi padre. FISCALÍA: ¿(Identidad Omitida) estudia? R: Si, en la mañana. FISCALÍA: ¿Cómo te enteras que (Identidad Omitida) iba a San Juan de Payara? R: Por ejemplo me decía tío ¿estás en San Juan para irme contigo?, y yo la veía en la casa de la tía porque siempre pasaba por esa calle. FISCALÍA: ¿Cómo es Montilla en la familia? R: Trabajaba en mi casa, queseábamos juntos, no salía a fiestas, una vez salimos a una fiesta y estaba diana, el y (Identidad Omitida), y en algunas reuniones en la casa. FISCALÍA: ¿Es agresivo José Montilla contra la familia? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Se entero por Julito? R: Si. DEFENSA: ¿Qué supo después de eso? R: Llame al teléfono de él como 4 veces y fui a la casa de los padres pero no pude llegar y Carolina me dijo eso y el papá de (Identidad Omitida), el esposo de otra hermana mía y me dijo que (Identidad Omitida), había sido abusada y no me dio más explicación. DEFENSA: ¿Cómo se llama el papá de ella? R: Francisco Torres. DEFENSA: ¿No le dijeron de la presunta violación? R: No. DEFENSA: ¿Cuándo supo que era una violación? R: Los vecinos y yo indagamos. DEFENSA: ¿El a veces se reunía? R: Yo los invitaba a todos, la última vez fue en Febrero, normalmente iba sólo. DEFENSA: ¿Cuántas veces se iba a San Juan de Payara (Identidad Omitida)? R: Varias ocasiones. DEFENSA: ¿Cómo era su trato con ella? R: No hemos tenido confianza mucha, lo normal. DEFENSA: Usted se entera de maltrato de a los niños ¿usted vio maltratos? R: No, más bien él se llevaba al negrito para todos lados. DEFENSA: ¿Y el trato de él con (Identidad Omitida)? R: A veces ella lo buscaba y donde estaba él estaba ella y ella no se iba hasta que él no se iba. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: Ya que iba casi todos los días a casa de Montilla, ¿como son los espacios de la casa? R: Antes de él parar la casa, vivía en una montonera, donde vivían 2 hermanos y 2 hermanas, cada uno tenía su habitación. En el cuarto de Diana, vivían José, Diana, (Identidad Omitida). Cuando estaba la negra, dormía (Identidad Omitida) en un cuarto aparte. De problemas peleas no vi problemas. JUEZA: ¿Conoce al padre de (Identidad Omitida)? R: Francisco Torres. JUEZA: ¿Es el concubino de una hermana de la madre? R: Si. Él que se dice que desde que Carolina tenía 8 años fue abusada por él y nació (Identidad Omitida). JUEZA: ¿El padre de la adolescente vivió con 2 hermanas a la vez? R: Si, y en ese tiempo no lo dejo la otra hermana por eso. JUEZA: ¿Recuerdas la edad en que Carolina salió embarazada? R: Era menor de edad, tenía como 12 o 13 años. Es todo.
2.-Declaración de la Testigo: CARMEN ROSA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.323.595, en su condición de testigo, de profesión u oficio estudiante de T.S.U. agroalimentaria, soltera, nacida en fecha: 10-08-1971, residenciado: Vía Cunaviche, sector Los Arrieros, fundo “Buena Suerte”, propiedad de la testigo, vocera del Concejo Comunal, “Mata de lo Indios, Buenos Aires”, municipio de Pedro Camejo, parroquia Cunaviche del estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “He venido atendiendo a la cita de la Fiscalía, a decir como vocera del Concejo Comunal, Mata de lo Indios, Buenos Aires, sin que nadie me obligue y sin que nadie me solicite defenderé un comentario sobre José Montilla, lo que tengo que decir es lo siguiente: Que distingo a José Montilla desde hace 10 años, esta residenciado en la comunidad Mata de los Indios en la casa de la familia Bolívar, lo conocí como soldado cuando llegó a la comunidad y para mi es un persona honesta, responsable, trabajador, sincero y en mi finca me trabajo y quedó bien, en respecto a lo que se acusa me preocupa la situación y por eso estoy acá no vi algo al respecto de lo que se acusa pero es preocupante porque cuando una persona se acusa de una violación se corre el comentario y yo vine a saber como vocera cuando el estaba preso, y averigüe porque estaba preso y allí se corrió el comentario que se acusaba de violación a una menor. En mi declaración pasada pedí que se hiciera una declaración más a fondo porque me preocupa la situación del compañero, ya que veo que es una persona interesada porque sus niños, y por su familia, esto lo digo ante Dios y las leyes. Otra cosa preocupante es que no es la primer vez que se Diana acusa de violación y fue al padre de la víctima y pido que se haga lo que tenga que hacer y a mi no me cuadra el comentario que se acusa a José Montilla, también digo y diré que con las leyes no se debe jugar, y decir la verdad. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce a la familia Bolívar? R: A Carolina, desde hace 16 años, y a ellos como 10 años, él le trabajaba a un vecino que maneja recursos, yo no vi y no soy testigo, pero debería haber el cuerpo del delito y no lo hay. FISCALÍA: ¿Conoce a (Identidad Omitida)? R: Si. FISCALÍA: ¿Cuál es la conducta de (Identidad Omitida)? R: Estudiosa, silenciosa, siempre la veía con la mamá comprar refrescos o tarjeta, jamás escuchamos algún comentario. FISCALÍA: ¿Supo si (Identidad Omitida) tenía novio? R: Nunca escuche algo que se pareciera. FISCALÍA: ¿Supo si ella estudiaba? R: Si, en la escuela de la población. FISCALÍA: ¿Turno? R: Mañana. FISCALÍA: ¿Quiénes viven en su casa? R: Aún no residían en su casa, vivían en la casa de la negra Bolívar su hermana. FISCALÍA: ¿A que se refiere con que no es la primera vez que se acusa a alguien de violación? R: Me preocupa porque en otra oportunidad denunció al gato Panchito de que la había violado y de allí nace (Identidad Omitida). FISCALÍA: ¿El nombre de gato Panchito cual es? R: No lo distingo. FISCALÍA: ¿Conoce a un señor de nombre Francisco Torres? R: No lo conozco que viva en la comunidad. FISCALÍA: ¿Recuerda si gato Panchito estuvo detenido? R: Si, y en declaraciones e investigaciones. FISCALÍA: ¿Eso cuando ocurrió? R: De la edad de la niña y fue algo similar a lo de ahora. FISCALÍA: ¿Cuándo trabajo él con usted? R: Eventualmente, por lo menos a mi me regó tierra, mataba cochino para subsistir. FISCALÍA: ¿Para ese tiempo que José trabajaba en su casa donde vivía él? R: Donde la negra Bolívar. FISCALÍA: ¿En la casa de la negra vivían otras familias? R: Si, es una casa grande y hay otras familia residenciadas ahí. FISCALÍA: ¿Diana, José y la víctima vivían en el mismo cuarto? R: No se, sólo se que la casa es grande. FISCALÍA: ¿Sabe si la adolescente salía a San Juan? R: Si, pero no se a qué. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Antes de la situación por la cual Montilla, donde vivían ellos? R: Ellos tienen una casa que se la regaló el señor Desiderio, y luego que se privo de libertad no se si pudieron terminarla. DEFENSA: ¿A qué distancia de la casa de ellos a la casa de la negra Bolívar está la casa que menciona? R: Como 120 metros. DEFENSA: ¿Los veía juntos a todos como familia? R: Si, en el almuerzo o comidas. DEFENSA: ¿Cuántas veces vio a la adolescente ir a San Juan de Payara? R: Desde los 12 años siempre iba sola a San Juan. DEFENSA: ¿Conoció si Montilla tuvo problemas familiares con Diana y (Identidad Omitida)? R: Veo una injusticia, un ataque, y me duele porque no he oído maltratos físicos y por lo general nosotros en las comunidades oímos lo que sucede. Es todo. Se hace constar que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual expone: “Respecto al reposo pos natal de la psicólogo LICDA. KAROL NARVÁEZ, solicito que se sustituya por la Licda. Glennys González u otra de la misma del mismo oficio y experiencia para que rindan su testimonio y defiendan la experticia correspondiente. Respecto a los testigos y funcionarios actuantes S/2 NAVARRO RODRÍGUEZ ALFREDO, S/2 RICO ORDÓÑEZ EDIXON, WILMER UZCATEGUI, FRANCISCO DESIDERIO TORRES, NELLYS DE JESÚS APARICIO MONTILLA, solicita que se vuelvan a citar a los fines que comparezcan ante éste tribunal. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado el cual expone: “No se opone a la solicitud fiscal y solicita copia simple de la presenta acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal escuchado el planteamiento de la fiscalía y no haciendo oposición la defensa privada en relación al primer pedimento que se sustituya a la experta LICDA. KAROL NARVÁEZ, éste tribunal de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que consta, resulta de la boleta de citación bajo el CK31BOL2014002337 de fecha 04-11-2014, inserta al folio 564 y vuelto donde la misma informó que acaba de dar a luz y no podrá asistir al juicio, por eso el tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y se ordena librar oficio notificar a la Licda. Abg. Glennys González, en su condición de psicóloga adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando Estado Apure, a los fines de que comparezca ante este tribunal como sustituta con idéntica ciencia, arte u oficio de la ciudadana Karol Narváez. De igual manera, visto lo solicitado por el representante fiscal y no haciendo oposición la defensa privada en relación a la incomparecencia de los testigos y expertos, S/2 NAVARRO RODRÍGUEZ ALFREDO, S/2 RICO ORDÓÑEZ EDIXON, WILMER UZCATEGUI, FRANCISCO DESIDERIO TORRES, NELLYS DE JESÚS APARICIO MONTILLA, el tribunal a los efectos de sondear y llegar al fondo para del esclarecimiento del presente asunto penal considera citar nuevamente para que comparezcan ante este tribunal, por ser parte importante en la presente causa. De igual manera se declara Con Lugar la solicitud de copias simples de la presente acta peticionada por la defensa privada. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 18-11-2014
1.-Declaración de la Experta: LICDA. GLENNY DESIREE GONZÁLEZ GÓMEZ, sustitución de la LICDA. KAROL NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.823, de profesión u oficio funcionario PSICÓLOGA, adscrita al Departamento de Psiquiatría del “Hospital Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: Se le coloca a la vista INFORME PSICOLÓGICO, inserta en el folio 339 S/N de fecha 28 de Julio de 2.014, practicada a la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Según lo referido por la psicóloga, estaba orientada en tiempo y espacio, tenía dificultad para dormir, comer y tiene un trastorno generalizado. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué puede producir la ansiedad? R: Es un estado de sin placer y presenta una preocupación constante o una situación vivida que le causa un malestar. Las características son dificultad para dormir, llanto frecuente, dificultad para las relaciones sociales. FISCALÍA: ¿A que se refiere la Licda. Karol Narváez que está sin alteraciones sensopercepción? R: Que no presenta alusiones y delirios. FISCALÍA: ¿De acuerdo a las máximas de experiencias, una persona que pudo ser abusada, puede tener alteraciones sensopercepción? R: Si no lleva un trabajo psicoterapéutico si. FISCALÍA: ¿Insomnio, nerviosismo y angustia, puede tener una persona que sufrió una violación tener estos síntomas? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Las razones por las cuales tiene esa preocupación constante, puede ser que en su seno familiar haya una anormalidad en el desarrollo, porque ella cometió un acto y le mintió a sus padres? R: Si cualquier situación que le cause un malestar le puede ocasionar esa situación. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no tiene preguntas. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 24-11-2014
1.-Declaración del Testigo: FRANCISCO DESIDERIO TORRES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.169.931, nacido en fecha 11-09-1962, de estado civil: soltero, ocupación: Comerciante, Residenciado en Avenida Negro Primero frente a CANTV, casa s/n, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, Número de Teléfono: 0416-5416529 y 0424-3469896. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Quien expone: “Lo único que se al respecto de la muchacha fue que me enteré por mi hijo, nunca ella me llamó para decirme, me entere por un hijo mío que la mamá le dijo a un tío, lo que me entere fue que a ella la violaron, ni voy ni e ido a su casa, si ella me hubiera dicho yo digo algo, ella nunca me dijo que la violaron, eso es lo único que se, es más no se quien es el tipo, quisiera aclara que se ha dicho que yo tengo un amigo fiscal y por eso él no sale, yo no tengo nada que ver con él, no tengo nada que ver, vine porque me citaron”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuándo conoce a Diana Carolina Bolívar Infante? R: Hace años, como 20 años. FISCALÍA ¿Frecuenta la casa de Diana Carolina Bolívar Infante? No. Yo vivo en San Juan de Payara y ella en el campo. FISCALÍA ¿De dónde conoció a Diana Carolina Bolívar Infante? R: Del campo, uno conoce a todo el mundo en el campo. FISCALÍA ¿Alguna vez pago condena? R: Si. Estuve detenido. FISCALÍA ¿Por qué estuvo detenido? R: porque me lleve una muchacha, hace años. FISCALÍA ¿Recuerda el nombre de esa muchacha? R: Belén. FISCALÍA ¿Conoce a Adolescente Bolívar? R: Si. FISCALÍA ¿Conoce si Adolescente tiene novio o pareja? R: No se. FISCALÍA ¿Informe al tribunal si la adolescente y Diana Carolina Bolívar Infante frecuenta su vivienda? R: No. Es todo. Acto seguido Se le concede el Derecho de palabra a la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando usted dejo de tener contacto con Adolescente? R: Yo no tengo contacto con ella, solo que me informaron lo que le paso. DEFENSA: ¿Desde cuándo tiene contacto con Diana Carolina Bolívar Infante? R: Igual. DEFENSA: ¿Cómo se entero de los hechos? R: Que la mamá le contó a un tío, me informe por tercera persona. DEFENSA: ¿Alguna persona le contó como fueron los hechos? R: Ninguna persona me dio detalles. DEFENSA: ¿Qué vinculo tiene con la Adolescente y Diana Carolina Bolívar Infante? R: No tengo vínculo. DEFENSA: ¿La adolescente es hija suya? R: Ella me dijo que era hija mía pero yo no tengo contacto con ella. DEFENSA: ¿Por qué no la reconoció? R: Los familiares no quisieron que la reconociera, la fiscal me mando a buscar, yo delante de Dios y la sociedad ella es mi hija, pero nunca la reconocí si ella quiere bueno. DEFENSA: ¿En qué oportunidad estuvo contacto desde que la adolescente nació? R: Mantenemos distancia, no tengo relación con ella. DEFENSA: ¿En esa oportunidad le contó sus problemas? R: Nunca me ha dicho nada, nuca me cuenta nada. Es todo. seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cuándo se enteró de lo ocurrido a la adolescente? R: A los cuatros días. JUEZA: ¿Cómo se entero? R: mi hijo me dijo. JUEZA: ¿Cómo se llama su hijo? R: Wilmer Jean Carlos Torres. JUEZA: ¿Tiene Pareja? R: Si. JUEZA: ¿Cómo se llama su pareja? R: Jacqueline Herrera. JUEZA: ¿Convivió con la hermana de Diana Carolina Bolívar Infante? R: Si donde tengo dos hijos. JUEZA: ¿Cómo se llama la hermana de Diana Carolina Bolívar Infante? R: María Bolívar. JUEZA ¿Cuánto tiempo estuvo con la hermana de Diana Carolina Bolívar Infante? R: Estuve poquito tiempo. JUEZA: ¿Teniendo como pareja a maría Bolívar estuvo relaciones con Diana Carolina Bolívar Infante? R: Si. JUEZA: ¿Qué edad tenia ella? R: No recuerdo. JUEZA: ¿Estuvo detenido? R: Si, no por violación, por eso no la reconocí. JUEZA: ¿Ha tenido contacto con su hija? R: Permanente no, cuando me llama a San Juan para que le de plata, me ve y continua, siempre le he mandado plata. JUEZA: ¿Cuántos hijos tuvo con María Bolívar? R: Dos. JUEZA: ¿Sabia que tener relaciones con una menor es un delito? R: Si. JUEZA: ¿Aprendió? R: Si. JUEZ: ¿Apoyo a su hija? R: la he vito después de eso como cinco veces y ella nunca me dijo nada. JUEZA: ¿Conoce a José Antonio Enrique Montilla? R: No se quines es. JUEZA: ¿Sabia que era el padrastro de su hija? R: Me entere que si. Es todo.
2.-Declaración del Funcionario: YARDLEY EDIXON MANUEL RICO ORDÓÑEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.467.475, nacido en fecha 18-09-87, de estado civil: soltero, ocupación: Guardia Nacional, residenciado: Calle 6, Barrio el Cementario, casa-26, frente al vivero Ureña, estado Táchira, Número de Teléfono: 0426-7331745. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Ratifico en contenido y firma del Acta Policial que se me coloca a la vista, inserta en los folios 06 al 08 de la causa de fecha 01 de Junio de 2.014, levantada a la víctima Adolescente. Acto seguido comenta la referida Acta Policial. Quien expone: “El día 01-06-2014, se presenta un niña denunciando que su padrastro había agredido física y verbalmente y que también había abusado sexualmente, eso fue en el sector Montiel, y que se encontraba vestido con camisa amarilla, pantalón azul, nos trasladamos hasta la zona, lo detuvimos, le leímos sus derechos y lo detuvimos, fue cuando llamamos a la Dra. Nubia Polanco. En relación a mis compañeros Alfredo Navarro Rodríguez y Lenny Enrique Mendoza, el primero se encuentra de comisión para Puerto Páez en frontera se incorpora en una semana y en relación a Lenny a él le dieron la baja no esta activo. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quién recibió la denuncia? R: Yo. FISCALÍA ¿Qué le manifestó la víctima? R: Que había sido maltratada física, verbalmente y había sido abusada. FISCALÍA ¿Con quien se encontraba la víctima al momento de la denuncia? R: Sola. FISCALÍA ¿Logro observar algún signo de violencia en la humanidad de la víctima? R: No. FISCALÍA ¿Quién realizo el procedimiento? R: Sargento primero Lenny Enrique Mendoza. FISCALÍA ¿Informe si acompaño la comisión que práctico la detención? R: Si. FISCALÍA ¿Informe quien le informo de la persona que buscaban? R: La niña, ella nos dijo como estaba vestido, en el sector Montiel, cuidaban unas maquina, la dejamos en el comando y lo fuimos a buscar. Es todo. Acto seguido Se le concede el Derecho de palabra a la Defensa: DEFENSA: ¿Cuánto tiempo tiene en la Guardia Nacional Bolivariana? R: Voy para 4 años. DEFENSA: ¿Es la primera vez que recibe una denuncia de este tipo? R: Si. DEFENSA: ¿Cuándo la adolescente fue a la Guardia Nacional Bolivariana que interpuso ella en la denuncia que usted le tomó? R: Que el padrastro la había agredido física, verbal y abuso de ella. DEFENSA: ¿Quines estaban con usted? R: El Sargento Primero Lenny Enrique Mendoza y Cabo segundo Alfredo Navarro Rodríguez. DEFENSA: ¿En ese momento cuando ella va ha poner la denuncia como fue el acto? R: La niña llego asustada, diciendo que el padrastro la había maltratado y había abusado de ella. DEFENSA: ¿Le dijo que había intentado abusar o había abusado? R: Ella llego asustada y dijo que el padrastro la había maltratado física y verbalmente y abuso de ella, dijo que no le había llegado el periodo. DEFENSA: ¿Le explico como su padrastro la amenazaba o que daños le decía? R: Que la encerraba en el cuarto y la obligaba y amenazaba con matar al hermanito. DEFENSA: ¿La acompañaron a la casa? R: Si. DEFENSA: ¿Cuándo ella interpone la denuncia como hace para llega a la casa? R: Ella nos dijo, eso es carretera Nacional, donde esta la maquina de asfaltar, vestido con la ropa que ella nos dijo. DEFENSA: ¿Con quienes se entrevistaron? R: Una señora morena la mamá. DEFENSA: ¿Le preguntaron dónde estaba? R: Nos señalo donde estaba. DEFENSA: ¿Ella habla con ustedes? R: Lo único que le pregunte. DEFENSA: ¿Le argumento algo sobre lo que la niña les había plateado? R: No. Se deja constancia de la respuesta. DEFENSA: ¿Ninguna de las personas se entrevistaron con la señora? R: No. DEFENSA: ¿Qué tenia él cuando lo detienen? R: Tenia un cuchillo, lo desarmamos y lo llevamos al Comando. DEFENSA: ¿La niña le hablo de un armamento? R: No. Se deja constancia de la respuesta. DEFENSA: ¿Una vez que llevan al señor Montilla después que lo aprehenden, la adolescente se encontraba en el Comando y lo vio? R: Ella no lo vio, lo llevamos a un lugar aparte. Es todo. seguido la ciudadana JUEZA realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿En el momento de la aprehensión quienes estaban presentes? R: Enrique, Navarro, yo y el señor. JUEZA: ¿Quién levantó el acta policial? R: los tres, yo transcribí. JUEZA: ¿Puede indicar el sitio de los hechos? R: Sector Montiel. JUEZA: ¿Municipio? R: Pedro Camejo. JUEZA: ¿Estado? R: Apure. JUEZA: ¿Fueron a la casa de la adolescente? R: Si. JUEZA: ¿Les preguntó algo de su presencia? R: No, le preguntamos por el señor y nos indico. JUEZA: ¿Qué hicieron con el arma? R: Lo guardamos en el Destacamento Nº 63, después de hacer la cadena de custodia. JUEZA: ¿Recuerda que estado física y emocional tenia la adolescente? R: Asustada. JUEZA: ¿A qué hora fue la adolescente hacer la denuncia? R: A las seis o seis y cuarto. JUEZA: ¿En la mañana o en la tarde? R: Mañana. JUEZA: ¿Qué dijo la adolescente del periodo? R: Que tenia un mes que no le llagaba. JUEZ: ¿La madre se presentó en el Comando a rendir declaración? R: No. JUEZA: ¿Cuál fue la actitud del ciudadano Montilla al momento de la detención? R: Nerviosa. JUEZA: ¿Preguntó el porque de la detención? R: Si. Es todo.
3.-Declaración de la Testigo: NELLY DE JESÚS APARICIO DE JESÚS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.142.456, nacido en fecha 15-10-1958, de estado civil: soltera, Ocupación u oficio: Ama de hogar. Residenciada: La Candelaria, sector lo arrieros, por la Escuela “Mata de los Indios”, fundo Mara, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, Número de Teléfono: 0416-3491884. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Quien expone: “El joven José es mi vecino, él es buen vecino, tengo 8 años que lo conozco, en la comunidad no hay quejas de él, en cuanto al caso pienso que fue un momento de rabia de la muchacha, siempre los violadores son borrachos, se le ve por encima de la ropa, uno como ser humano si le pasa algo de eso lo que hace es odiarlo, algo que no veía, ella le decía papá, él trataba a la niña como su hija. Yo vivo a 50 metros de la casa, tengo dos hijas y si yo veo algo así no defendería a un violador, la muchachita había agarrado calle, la niña llegaba, tiraba el bolso y se iba para San Juan de Payara, yo veía a la mamá esperando bus para irla a buscar, ella es grosera y violenta, me imagino que dijo salgo embarazada saco a este señor de la casa, ellas lo van a visitar al señor a la cárcel. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A quien se refiere como grosera? R: A la muchachita, es grosera. FISCALÍA ¿Ha tenido problemas con la adolescente? R: No, jamás en la vida, ellos son buenos vecinos. FISCALÍA ¿Dónde vive usted? R: En frente cruzando la carretera negro a 50 metros. Es todo. Acto seguido Se le concede el Derecho de palabra a la Defensa: DEFENSA: ¿Desde cuando conoce a Montilla? R: 8 años. DEFENSA: ¿Lo conoció en que parte? R: En la Escuela “Mata los Indios”, el era funcionario. DEFENSA: ¿Cuándo él empieza a tener esa relación con Diana, recuerda que tamaño o edad tenía la adolescente? R: como 8 o 9 años, DEFENSA: ¿Cuándo el señor Montilla convivía con Diana, llego apreciar con frecuencia inconvenientes? R: Jamás. DEFENSA: ¿Vio si era indispuesto? R: Querido por la comunidad. DEFENSA: ¿Recuerda cuántas veces iba Diana para San Juan de Payara a buscar a la adolescente?: desde carnaval se iba todos los días, la mamá la iba a buscar. DEFENSA: ¿Cuántas veces la mamá la buscaba? R: La parada esta enfrente de mi casa yo veo todo el que sale para San Juan. DEFENSA: ¿Llego a ver la conducta de la adolescente? R: Ella es grosera, contesta mal, a su tía que la crió, no es fácil. Es todo. Seguido la ciudadana JUEZA realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cuántos hijos tiene la madre con Montilla? R: 2. JUEZA: ¿Llego a visitarlo alguna vez? R: A cada momento. JUEZA: ¿Cómo es la casa? R: Es una casa grande la comparten con su hermana, es una montonera, una herencia que les dejaron, todos viven allí, no se hace fiesta. JUEZA: ¿Observo alguna vez al señor Montilla en estado de embriaguez? R: Si unos palitos que nos echamos, un compartir que hacíamos, él hacia la parrilla, más nada. JUEZA: ¿Observo que el señor Montilla agredió a su esposa? R: Jamás, pienso que era al revés, algunas vez pasaba para mi casa no lo dejaba respirar todo el tiempo andaba detrás de él. JUEZ: ¿Quien llevaba el sustento al hogar? R: José, se la pasaba todo el tiempo trabajando. JUEZ: ¿La madre de la adolescente alguna vez trabajo para ayudar con el sustento? R: No, ninguna vez. JUEZA: ¿Cómo se llama la madre de la adolescente? R: Diana Carolina. JUEZA: ¿Conoce la historia de Diana? R: Si, que Francisco Torres es el padre de la niña. JUEZA: ¿Era el esposo de una hermana de ella? R: Si. JUEZ: ¿Qué edad tenia? R: No recuerdo como 14 o 15 años. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 01-12-2014
1.-Declaración del Funcionario: UZCATEGUI WILMER, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.574.554, de ocupación u oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure. Residenciado: Calle el Yagual, residencia Gabino, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0424-1269800. Quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido comenta el Acta de Investigación Penal, practicada en fecha 02 de Junio de 2014, cursante al folio 219 de la causa. Quien expone: En el acta se deja constancia de haber recibido procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual trasladan aun detenido a los fines de verifique los registros, en el acta se deja constancia que no posee ningún registro hasta la fecha. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA ¿Informe al tribunal si al momento de hacer la verificación del ciudadano procesado tenia alguna averiguación por la Delegación? R: No. Es todo. Acto seguido Se le concede el Derecho de palabra a la Defensa: Se hace constar que el ciudadano Defensor Privado no hizo uso del derecho de preguntas. Es todo. Se hace constar que la ciudadana Jueza no realizó preguntas. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 320, suscrita por la Funcionaria Abg. Yovelis Madelin Castillo, Directora del Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, a nombre de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 242, donde se detalla lo siguiente: “ Quien suscribe, Abg. Yovelis Madelin Castillo, Directora del Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, CERTIFICA, que en los libros de Registro Civil de nacimiento, del año mil novecientos noventa y nueve, aparece un acta que copiada textualmente dice así: **********************************************************************************************
ACTA NUMERO TRESCIENTOS VEINTE (Nº 320).-………………………………….
ANGEL DAVID OROZCO R, Prefecto del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, hace constar: Que hoy diecinueve de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, me ha sido presentada, por ante este despacho una niña hembra por la ciudadana: BOLÍVAR INFANTE DIANA CAROLINA, venezolano, soltero, de catorce años de edad, de ocupación del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.864 y residenciada en los Arrieros de este Municipio y expuso que la niña que presenta nació en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando de Apure, el día veintiséis de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, a las 11:45 pm Viva en parto sencillo y tiene por nombre: Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, hija de la presentante.- Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: JESÚS GAMARRA Y NEIDA BORJAN, ambos mayores de edad y de este domicilio.- Termino, se leyó y conformes firman.- Los presentantes (fdos) Ilegible.- El prefecto (fdo) Ilegible.- Los testigos (fdos) Ilegible.- El secretario (fdo) Ilegible.-************************************************************************************
Es copia fiel y exacta de su original, la cual se expide a solicitud de parte interesada, en el Registro Civil Bolivariano del Municipio Pedro Camejo San Juan de Payara a los cinco días del mes de Agosto de año dos mil nueve.-………………
2.- Se incorporó y se da por reproducida AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10-07-14, realizada a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, que riela a los folios, 262,263 y 264 donde se detalla lo siguiente: …La adolescente de 15 años expone: “viene sucediendo hace 2 años la primera vez fue como para diciembre ocurrido varias veces, me a agredido física y verbalmente siempre que lo hacia me amenazaba y siempre cargaba un cuchillo, ya la ultima vez fue el 19 de abril me obligo y me dijo que si no lo hacia me mataba a mi y a mi hermanito, después en la noche cuando se iba para el trabajo antes de irse me agarro a la fuerza estaba en cuarto y me agarro a la fuerza, me le pude escapar y me fui para la sala, después le comente a mi mamá en la noche, mi mamá me dijo que me quedara tranquila que en la mañana íbamos a la comandancia nacional, después el llego y me dijo que si lo llegara a menazar al salir de cárcel iba a mi casa y me mataba, no recuerdo mas nada”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿ Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a que te refieres cuando hablas de la primera vez? R: fue la primera vez que abuso de mi. 2.- ¿Donde sucedió? R: en mi casa en el cuarto. 3.- ¿cuantas personas estaban en la casa cuando sucedió la primera vez? R: no había ninguna persona. 4.-¿hace cuanto tiempo el ciudadano José Antonio Montilla tu recuerdas se te comenzó a insinuar como hombre? R: llegaba me comenzaba agarrar algo que ya no era como padrastro si no que era como vagabundearía, hace bastante tiempo. 5.- ¿cuantas veces el ciudadano Montilla abuso sexualmente de ti? R: más de 5 veces. 6.- ¿le contaste a alguien de lo que sucedía? R: no. 7.- ¿porque nunca le comentaste a tu madre de lo que sucedida? R: me daba miedo a que ella no me creyera nada. 8.- ¿en la oportunidad que te agarro que dijiste que te escapaste el logro abusarte sexualmente en esa oportunidad? R: no porque habían varias personas en la casa y me logre escapar. 9.-¿ cuantas personas estaban en la casa ese día?. R: mi familia, mi tía, mi tío, mi madre y más nadie. 10.-¿como esta conformada tu casa? R: 4 cuartos, 2 baños y una sala y una cocina. 11.- ¿donde estaba tu madre al momento que intento abusarte? R: afuera en el corredor de la casa. 12.- ¿donde te encontrabas tu cuando el intento abusarte? R: en el cuarto cuando iba a poner a cargar el teléfono. 13.- ¿las veces que fuiste abusada sexual mente porque vía fuiste abusada, vía vaginal o anal: R: por las 2 partes. 14: ¿con que te amenazaba para que accedieras a tus peticiones sexuales: R : de matar a mi hermano Alejandro. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuantos hermanos tienes tu? R: por parte de mamá tengo 2 y por parte de papa tengo varios. 2.-¿en tu casa cuantos hermanos viven ? R: 2. 3.- ¿son hijos de montilla y tu mamá o de tu mamá nada mas? R: de montilla y mi mamá. 4.-¿tu recuerdas la primera vez que el abuso de ti ? R: no muy bien. 5.- ¿esa vez que abuso de ti donde lo hizo? R: en la casa. 6.- ¿en que parte de la casa? R: en el cuarto. 7.-¿donde estaban tu mamá y tus hermanos? R: el pequeño no había nacido y del otro mi mamá estaba embarazada y andaba para San Juan de Payara. 8.- ¿fue de día o de noche? R: de día. 9.-¿cuando años tiene tu hermanito menor ? R: 6 meses. 10.- ¿el mayor de montilla? R: va a cumplir 3 años. 11: ¿en que parte de la casa duermes tu, en que cuarto, al lado del cuarto donde duerme tu mamá y montilla o con ellos?- R: con ellos. 12: ¿cuando abuso la primera vez de que forma lo hizo como lo hizo? R: me agredió. 13 ¿como te agredió?: R: me agarro a la fuerza, y hay abuso de mi y me tapo la boca para que no gritara fue donde abuso de mi. 14:¿ese día te penetro por ambas partes o por una sola? R: por una sola parte. 15: ¿hay casa cerca de tu casa? R: si. 16: ¿quienes son? R: mi abuelo la mujer de mí abuelo y los demás vecinos y al lado una escuela. 17.- ¿ese día que abuso de ti habían personas en esas casa? R: no se, me imagino que deberían estar allí porque mi abuelo siempre esta en la casa. 18.- ¿tu no le dijiste a tu familia el día que en que ocurrió el abuso la primera vez? R: no. 19.- ¿recuerdas en que tiempo el abuso de ti de distintas formas? R: no me recuerdo. 20:- ¿recuerdas la ultima vez que el abuso de ti sexualmente? R: el 29 de abril. 21.- ¿quienes estaban en la casa? R: estaban todos. 22.- ¿cuando se entero tu mamá de todo? R: después que yo le dije al siguiente día yo le comente a ella. 23.- ¿porque no le dijiste las otras veces que había sucedido? R: por miedo. 24.-porque tenias miedo? R: a que el me agrediera. 25.- ¿recuerdas cuanto tiempo tiene tu mamá y montilla juntos? R: creo que 7 años. 26: ¿no estudias? R: si. 27.- ¿en ese tiempo no comentaste a otra persona de la situación? R: no. 28.- ¿desde que Montilla convive con tu mamá han tenido problemas de agresiones de parte de el R: hacia mi mamá mis hermanos los mas grandes. 29.- ¿que les hacia a ellos? R: los maltrataba les pegaba horrible. 30.- ¿a quien le pegaba? R: al niño y a mi mamá le pegaba la empujaba. 31.- ¿a ti cuantas veces te pego? R: no me pegaba pero si intentaba pegarme pero yo no me dejaba pegar, después de los hechos. 32.- ¿como explicas después de los hechos? R: cuando me buscaba no se molestaba, pero cuando quería pagar la rabia conmigo cuando se emborrachaba y como yo no dejaba que le pegara al bebe intentaba pegarme a mi. 33.-¿Durante los años que el abuso de ti cuantas veces tuvo relaciones contigo? R: varias veces más de 5. 34.-¿recuerdas la vez cuando abuso el de ti ambos lados? R: no recuerdo. 35. ¿después que el abuso de ti por ambos lados recuerdas como lo hacia? R: a veces lo hacia así a veces no. 36.- ¿de esas mas de 5 veces donde lo hacia? R: en la casa.- 37.-¿tu habías tenido sexo ante de que el abusara de ti?: R. no. Es todo. Acto seguido se procede a realizar las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, de la siguiente manera: 1.-¿recuerdas si cuando abusaba de ti usaba preservativo? R: no. 2.-¿el eyaculaba dentro de ti? R: no. 3.-¿que te llevo a contarle a tu mama después de 2 años que había pasado ? R: porque ya estaba cansada que el me hacia y decidí darle punto final a eso. 4.- ¿tu mamá nunca sospecho nada? R: varias veces sospecho. 5.-¿porque varias veces? R: ella sospechaba el me comenzaba agarrar y mi mamá veía y yo por miedo no le llegue a comentar. 6.- ¿tu mamá te pregunto si tenias algo con el? R: SI. 7.- ¿que le dijiste? R: por miedo le dije que no. 8.- ¿llegaste a tener alguna relación sentimental con el? R: no. 9.- ¿tienes conocimiento si el comentaba lo que hacia contigo? R: no. 10.- ¿cuando comenzó abusar de ti ya te habías desarrollado? R: si. Es todo. Siendo las 3:40 horas de la tarde, se da por terminado la declaración de la víctima.
3.- Se incorporó y se da por reproducida EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por la Licda. Karol Narváez Corona, Psicóloga Clínica adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, San Fernando Estado Apure, realizado a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 339, donde se detalla lo siguiente: “…M. I. B. I V-26.652.206 se trata de paciente de sexo femenino, natural y procedente de San Juan de Payara Estado Apure quien asiste a consulta por este servicio para ser evaluada psicológicamente como lo indica el oficio que guarda relación con el oficio numero CR.6-D.68-1RACIA (sic) 4TO PLTON SIP 115/14 solicitud que guarda relación con la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA según denuncia formulada el día primero de junio del año 2014.
Mujer entra a consulta vestida acorde a su edad y sexo, orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje lógico y coherente, inteligencia impresiona media alta, sin alteraciones en la Sensopercepción. Paciente manifiesta insomnio, nerviosismo, angustia, llanto fácil, bajo apetito siendo estos son síntomas compatibles con Trastorno de Ansiedad Generalizada se recomienda consultas continuas para psicoterapia.
4.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 02/06/2014, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando Estado Apure, realizado a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 212, donde se detalla lo siguiente:
B. I. M. I
C. I. V-26.652.206
EDAD: 15 Años
SITIO DEL SUCESO: Vía Cunaviche Estado Apure
FECHA DEL SUCESO: 29/04/2014
HORA DE EXAMEN: 08:46 a. m.
EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE, SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DÍA: 02/06/2014: Fecha ultima regla: 22/05/2014.- Al examen físico: Dentro de los Límites normales.- Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-07 y 10 según las esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; Pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración Antigua.- Ano rectal: Sin Lesiones.-
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 21-10-2014
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Octava el cual expone: Prescindo del testimonio del funcionario S/1 HENRRIQUE MENDOZA LENNY, toda vez que tengo conocimiento que fue dado de baja. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada lo siguiente: “No se opone la defensa. Es todo”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, no haciendo oposición la defensa, el tribunal declara Con Lugar y se prescinde del testimonio del ciudadano S/1 HENRRIQUE MENDOZA LENNY, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia en su ordinal segundo. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 16-12-2014
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Octava el cual expone: “Evidenciado como ha sido la inasistencia del funcionario Alfredo Navarro Rodríguez siendo este promovido por la representación del Ministerio Público, por cuanto el mismo tenia conocimiento de los hechos siendo este uno de los funcionarios que integro la comisión en la cual resultó aprehendido el ciudadano José Enrique Montilla para el momento de sucederse los hechos de marra, no habiendo comparecido pese a las constantes notificaciones practicadas por el Ministerio Público, asiendo caso omiso al llamado, por ello esta representación del Ministerio Público solicita formalmente prescindir de la declaración del funcionario Alfredo Navarro Rodríguez a los fines de continuar con la celebración del presente Juicio Oral”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada lo siguiente: "En virtud que la parte promovente prescinde de la declaración del funcionario actuante Alfredo Navarro Rodríguez, esta defensa no se opone, en tal sentido solicita a este tribunal ordene lo conducente”. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo peticionado por el representante del Ministerio Público y escuchado lo planteado por la defensa que no se opone a lo peticionado por la vindicta pública en cuanto a prescindir del funcionario Alfredo Navarro Rodríguez, el tribunal en vista de haber agotado las diligencias posibles para que el funcionario acudiera ante esté Tribunal para deponer en cuanto supiera del caso de marras y el mismo no fue posible su comparecencia conociendo la trayectoria jurídica al llamado de los testigos a los efectos de que depongan cuanto sepan, en relación al caso el tribunal decide prescindir del testimonio del funcionario Alfredo Navarro Rodríguez, declarando con lugar lo peticionado por el representante del Ministerio Público. Es todo.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación del Ministerio Público llegada la presentación para esgrimir las conclusiones previstas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de crear la expectativa ante la Juez del pronunciamiento, en consecuencia esta representación de la vindicta hace mención del escrito acusatorio presentado contra el ciudadano José Antonio Enrique Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.365.432, nacido el 13-12-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la vía Cunaviche, municipio San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, acusado por la comisión de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer parte y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello en virtud de denuncia formulada por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, donde comparece una Adolescente en la cual manifiesta que era abusada sexualmente por el concubino de su madre, que había sido abusada en varias oportunidades por el ciudadano José Antonio Enrique Montilla cuando su madre no se encontraba dentro de la residencia, en una de las oportunidades la obligó a bajarse el shors para penetrarla, la amenazó con un cuchillo, a manifestado la adolescente que el abuso sexual ha sido por un período superior de cinco veces, que en más de cinco veces había sido abusada por el ciudadano José Antonio Enrique Montilla, explicando las razones y fundamentos del abuso, a manifestó que sentía miedo por cuando el referido ciudadano portaba un arma blanca, tipo cuchillo, la cual era constreñida para ejecutar el abuso, en fecha 31 de mayo manifestó a su madre lo ocurrido y que esta le dijera que se trasladarían a formular la denuncia, es por ello que se inicia la investigación, lo cual arroja la aprehensión del ciudadano José Antonio Enrique Montilla, se ha tenido la declaración y testimonio de las personas que han tenido conocimiento sobre los hechos, señalando entre otras cosas los testigos Carmen Rosa Rodríguez, quien es vecina de los ciudadanos, en la cual deja constancia del extracto de su declaración un aspecto importante, y es que ha quedado demostrado que el ciudadano José Antonio Enrique Montilla quien compartía su vida marital con Diana vivían para el momento de los hechos en la residencia propiedad de la señora llamada como la “Negra Bolívar”, por cuanto su residencia no estaba concluida ni terminada, testimonio este que se corrobora con la declaración de la menor, al manifestar que todos vivían en el cuarto antes de nacer el hermano en la casa de la Negra Bolívar, adminiculado el hecho de las circunstancia de cómo se suscitaban los hechos que han dado origen al debate de Juicio Oral y Privado, si bien es cierto ciudadana jueza que del reconocimiento médico Legal practicado a la persona de la víctima Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) se evidencia del extracto del mismo que al examen ginecológico practicado arrojo como conclusiones del mismo al examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-07 y 10 según las esfera de reloj al ser evaluado por el especialista forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, al examen Ano-Rectal se evidenció: Esfínter tónico; pliegues ano rectales conservados, esgrimiéndose a las conclusiones del mismo existía una desfloración antigua, significaba que el hecho del cual parte el presente juicio es un hecho ocurrido en fechas y horas pasadas a la formulación de la denuncia ya que tal como lo ha manifestado la adolescente encontrarse en un estado de afectación tal, de llegarle a contar a su madre lo que su padrastro había venido realizando, si evaluamos el contenido de la prueba anticipara de declaración podemos encontrar unos aspectos muy importantes, la menos manifiesta que esta siendo abusada desde los 12 años, que la amenazaba, que portaba para el momento un cuchillo y articulado con el acta de investigación de los funcionario; Rico Ordóñez Edixon quienes estuvieron presente al momento de la aprehensión dejaron constancia de la existencia de la referida arma dándole mayor credibilidad al testimonio de la menor, respecto de lo que le estaba sucediendo con el marido de su madre, al ser preguntada por las partes la misma manifestó que desde hace un tiempo para acá aproximadamente dos años Montilla la agarraba ya no como un papá sino como hombre, ello quedo reflejado en el extracto de la declaración rendida por la infante, que el referido había abusado en más de cinco oportunidades al ser preguntada de las cinco oportunidades manifestó la adolescente que no recordaba con exactitud la fecha, sin embargo recordaba las dos últimas que fueron en fecha 29 d abril y 31 de mayo, momentos en los cuales su madre no se encontraba en dicha residencia momento este que era aprovechado por el ciudadano para practicar los hechos por los cuales partió la presente investigación, manifestando entre otras cosas que cada vez que accedía al contacto sexual de la adolescente no usaba ningún método de protección o preservativo para evitar que la misma quedase en estado de gravidez, evidenciándose además que la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) al momento de la declaración de la prueba anticipada se encontraba en estado, manifestando con preocupación que el hijo era del ciudadano José Antonio Enrique Montilla, así las cosas ciudadana jueza se fueron incorporando al debate los testimonio de los vecinos del sector donde residen la adolescente, quienes rindieron sus testimonios manifestando que el ciudadano presentaba o presenta buena conducta en su seno familiar, desconociendo la realidad del hecho por el cual se encontraba detenido siendo este una persona trabajadora en el sector, de igual forma han rendido declaración ante esta sala los testimonios de los expertos que bien fueron promovidos a los fines de esclarecer el hecho, se evidencia la declaración de la licenciada Glenny González sobre un informe practicado a la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), no reconociendo en su contenido y firma en virtud que la misma fue suscrita por la Licenciada Karol Corona, siendo su oportunidad se solicito la sustitución en vista de la imposibilidad de asistir al presente debate de juicio Oral por encontrarse de permiso pos natal, de la declaración in comento, debo señalar que se ha logrado evidenciar sintomatología presente en la víctima conocidas en el mundo de la psicología como alteración de la censo percepción producida por una ansiedad generalizada lo cual es producto de una preocupación constante, incomoda presentado malestar, llanto frecuente, siendo estos síntoma conocido comúnmente como estrés pos traumático producto de un hechos sexual no consentido en perjuicio de la misma, refirió la experta en aplicar un acompañamiento psicológico a los fines de la superación del hecho traumático vivido de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que han quedado demostrado durante el desarrollo del presente debate, debo indicar al tribunal ciudadana jueza sobre el criterio de la doctrina respecto a este tipo de hecho, considerado como graves por cuanto los mismos atentan contra la identidad sexual, mayor aun cuando estos hechos se realizan en contra de una adolescente atentando conjuntamente y así lo a dispuesto nuestros legisladores contra una serie de derecho que se consideran pluriofensivo por cuanto los mismo afectan directamente varios derechos en la persona ofendida como lo es el derecho de decidir libremente su vida sexual, el tiempo y la edad, las condiciones en las cuales se desarrollara su vida sexual, considerando además la doctrina que este tipo de delito pluriofensivos son practicados como en efecto se pudo evidenciar en el presente juicio en espacios físicos tipo cerrado, configurándose como en derecho que se conoce la mínima actividad probatoria por cuanto carecemos de testigos que puedan dar fe cierta del hecho ocurrido, esta mínima actividad probatoria solo puede ser conjugada con la declaración de la víctima y los elementos que rodean su declaración, elementos estos que deben ser considerado al momento de darse el respectivo pronunciamiento por ante los operadores de justicia de tipo penal, es por ello que la representación del Ministerio Público tal como lo manifesté al momento del inicio del presente debate, solicito formalmente del presente juicio sea emitida por parte del tribunal único en funciones de juicio competente pleno en conocimiento de delitos contra la mujer y a los fines de evitar este tipo de hechos queden impune ante la sociedad creándole mayor aun un estado de indefinición a las víctimas que ratifico el pedimento inicial que sea dictado sentencia condenatoria contra José Antonio Enrique Montilla, plenamente identificado en actas por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer parte y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal toda ellas y tomando en consideración las circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual es sentencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en indicar y señalar la magnitud de los hechos en la cual se encuentre incurso víctimas como niños, niñas y adolescente. Luego de culminado el debate se dicte sentencia condenatoria contra el ciudadano antes mencionado, a los fines de que en nombre de la Republica se imparte justicia y no sea la impunidad que reine en esta circunstancias”. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
“Hoy se nos da la oportunidad para hacer los alegatos previstos en la norma adjetiva correspondiente de la culminación del desarrollo del debate, desde el momento de la aprehensión por denuncia interpuesta ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Juan de Payara del estado Apure, por la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en esta denuncia implican a mi defendido porque había realizado actos violentos producidos por mi defendido, llama poderosamente la tensión que una vez que el Ministerio Público activa todo el aparataje para el esclarecimiento de los hechos, en fase preliminar el Ministerio Público recoge de manera fácil y deja al juez de juicio lo que corresponde al tribunal de Control que es la individualización de los hechos, en una de las oportunidades se le hizo una observación al Ministerio Público en cuanto a los delitos que le califico, los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer parte y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal toda ellas y tomando en consideración las circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), eso que esta establecido en el artículo 99 del Código Penal, es lo mismo que dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente esa corrección tuvo bien que hacerlo, el Ministerio Público hoy realiza la ratificaron de los mismos delitos, dejan esas cuestiones al Juez de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se establecen los requisitos del escrito acusatorio y eso siempre se deja pasar, en relación a la acusación y pretensión que mantuvo que es el delito de Amenaza tomó el Ministerio Público la declaración que hace la Adolescente que interpone la denuncia, en la que señala que el señor José Antonio Enrique Montilla la agarraba tomaba el cuchillo y después abusaba de ella, en ninguna oportunidad en el escrito acusatorio salio a relucir el cuchillo, el Ministerio Público no pudo demostrar que la amenazaba con el cuchillo, cuando una mujer es objeto de una violación eso le queda marcado para siempre, y sabe cuándo fue la hora y dónde, la adolescente en su deposición en prueba anticipada dijo que no se acordaba cuándo y dónde ocurrió la primera vez, cree usted que una mujer objeto de una agresión con un cuchillo no la va marcar por muy adolescente que sea, esa situación psicológica la marca para toda la vida y todo el tiempo eso hechos quedan, en este juicio ni la misma adolescente víctima directa se acordaba cuándo, ni cuántas veces abuso de ella, en su deposición manifestó que como cinco veces, siempre ella no fue contundente en su deposición y declaración, desde una vez en fase pido la absolutoria, vea que esto no lo iba a soportar el Ministerio Público dentro de la fase no había una prueba contundente a la cual hiciera presumir que fue participe del delito sexual continuado, menos el delito de amenaza, tuvimos en el desarrollo del juicio la fase más importante ya que traemos al estrado personas que tienen conocimiento de los hechos y se le realizan las preguntas para crear la convicción de cada uno de ellos, que la señora Diana Bolívar madre de la adolescente en ninguna oportunidad dijo que la hija le comentó y la llevó al Comando de la Guardia a poner la denuncia, sabes usted ciudadana juez cuando un hijo de uno le manifiesta lo sucedido, lo resguarda, lo apoya y ayuda esto es tan llamativo, que Diana se enteré que su hija era violada que hacia dos años que la estaba violando resulta que Diana nunca se dio cuenta de eso, los testigos dijeron como estaba conformada la casa de este matrimonio y la señora Diana no se dio cuenta que había siendo abusada y que usaba el cuchillo para abusarla sexualmente, el Ministerio Público no trajo a colación que usaba el cuchillo constantemente para efectuar la amenaza, ni las testimoniales, ni la madre ni la deposición de la víctima nos dijeron como era ese abuso sexual continuado, el Ministerio Público el día hoy pidió al tribunal que sea condenado por un delito no probado, el Ministerio Público debió solicitar la absolutoria ya que no quedo demostrada la responsabilidad de mi representado, quiero hacer una pequeña observación para la evacuación de la documental y es la prueba anticipada practicada el día 10-07-2014 donde esta defensa solicito o preguntó a la adolescente si recordaba la primera vez que abuso de ella, respondiendo: no muy bien. Vino un testigo importante que se llama la señora Carmen que vivía cerca de su casa donde vivía el señor Montilla y que la conducta de la adolescente era rebelde, dejaba el bolso y se iba para San Juan de Payara, que su mamá salía a buscarla, cosa que el Ministerio Público no investigó, nos sorprendió que la adolescente informara que era mentira eso porque temía que su mamá la iba a correr, ya que tenia un novio en San Juan de Payara, cobra el fundamento cuando se inicio la investigación, a todas esta me llama la tensión que muchos testigos de la comunidad dijeran lo mismo. El abuso sexual lo considero como atroz en la declaración de la víctima directa en el momento que declara y depone del abuso causado tiene su reacción de debilidad, cuestiones psicológicas por el maltrato, eso marca a la mujer, eso es trauma, en este caso veíamos una adolescente tranquila, inventó una cuartada, por qué una niña inventó unas cosas, que permitió que una persona se mantenga privada y que el Ministerio Público acuse, hasta donde hemos llegado, trajimos el gato Panchito que es su legitimo padre que dijo que su hija no le había dicho nada, que se entero de su hijo, Francisco Desiderio dijo que había sido aprehendido porque estuvieron una relación con su cuñada y de ese producto nació la adolescente y por eso pagò, muchas veces las conductas los aprenden de nuestros padres, y fíjese lo que ocurrió con su madre, su hija la repitió, no quiero ahondar sobre la persona que estuvo las relaciones con la adolescente, eso lo debió investigar el Ministerio Público mientras de la deposiciones de los testigos personas que dijeron que conocía a José Antonio Enrique Montilla y que él le llamaba la tensión por su actitudes, los funcionarios actuantes se limitaron a las actividades realizadas, dejaron constancia en el acta que cargaba su cuchillo además eso es normal un cuchillo en el campo, es común, si no lo agarran con el cuchillo no fuera violencia sexual continuada, que en las experticia no trajo nada a colación, la adolescente nunca dijo que el hombre había utilizado el cuchillo, con la pretensión del Ministerio Público no pudo demostrar, el Ministerio Público tenia que traer pruebas contundentes, fue una acusación que se le impuso a mi defendido de manera muy infundadada, mi defendido tiene seis meses esperando el día de hoy, solicito que esa decisión vaya conforme a lo previsto en la norma contemplada en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal que viene referida a la absolutoria, es tan así que la licenciada que vino le pregunte por la patología de la adolescente dijo que padecía de insomnio, imposibilidad de dormir, le pregunte a la experta si el hecho es que miente a su familia, respondió la experta; que si que era una posibilidad, la adolescente le mintió a su madre y vio el aparataje del estado le ocasionó una sintomatología, ni en la acusación están las pruebas claras. Visto como ha sido las deposiciones de los testigo, de la defensa y del Ministerio Público quiero que considere cada una de las deposiciones de cada uno de ellos, la de Diana, la Adolescente lo que dijo la licenciada psicóloga, lo que dijo su padre y el seños Jesús Alexis Fuenmayor, todas esta pruebas incluyendo del Ministerio Público nos demostraron que mi representado no es autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer parte y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal toda ellas y tomando en consideración las circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quiero que impere la justicia, considere al momento de su decisión que el Ministerio Público no pudo demostrar que mi defendido no cometió los delitos contra la adolescente, el examen forense habla por si solo, que de los desgarros antiguos; fue su novio José Gregorio, es una conducta aprendida de su madre, eso fue lo que le indujo hacer eso, al momento de su pronunciamiento vaya ceñida a una absolutoria. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se hace constar que el ciudadano fiscal no hizo uso de su derecho a replica.-
CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
El Ministerio Público no hace el derecho a replica ya que no pudo demostrar que mi defendido es autor de esos hechos y delitos”. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Y AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: Se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima: Se hace constar que la ciudadana víctima no hizo del derecho a su manifestación. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado: Yo me considero inocente de lo que me acusa, yo solo trabajo, me considero inocente de lo que me acusan. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
El Tribunal en vista de las reiteradas inasistencias de los Funcionarios HERNRRIQUE MENDOZA LENNY S/2 y NAVARRO RODRÍGUEZ ALFREDO, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº- 68 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana y escuchado lo informado por la parte promovente que el funcionario HERNRRIQUE MENDOZA LENNY fu dado de baja y no hizo oposición la defensa a lo peticionado por la vindicta pública en cuanto a prescindir de los testimonios de los funcionarios aún habiéndose agotado los medios necesarios para que comparecieran a declarar todo cuanto supieran del caso de marras y el mismo no fue posible su comparecencia, conociendo las partes la trayectoria jurídica a las inasistencias de los testigos a los efectos de que depongan cuanto sepan, en relación al caso el tribunal decidió prescindir de estos testimonios. Es todo.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer parte y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida De Conformidad con el Artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso el Ministerio Publico, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD en los siguientes términos:
“Que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2014, como a las 05:00 horas de la tarde, el presunto agresor entró al cuarto de la madre de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes de irse al trabajo agarró a la Adolescente por el brazo y le dijo que tenia que estar otra vez con él, porque sino lo hacia iba a matarlos a toditos, la víctima se le soltó del brazo y salió corriendo para afuera de la casa; le manifestó lo sucedido a su madre quien le dijo que se quedara callada para ir temprano al Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara, motivo por el cual acudió ante la sede del referido policial en fecha 01 de junio de 2.014, siendo las 06:10 horas de la mañana, en compañía de su representante legal a los fines de formular denuncia, (F: 09), en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al marido de mi mamá que se llama José Antonio Enrique Montilla, quien el día 29 de abril del año 2014, ese señor abusó de mí, y el día de ayer en horas de la noche él se me acercó y me dijo que si esa noche yo no me acostaba con él, iba a matar a mi hermanito que tiene 02 años y se llama (se omite identidad), yo me asusté porque él siempre tiene un cuchillo encima, en eso yo le dije a mi mamá y me dijo que me quedara callada, para ir temprano al comando de la Guardia Nacional de San Juan de payara, el miedo que tengo yo, es que ese señor, nos vaya hacer algo feo a todos nosotros en especial a mi hermanito, también tengo miedo de salir embarazada, porque mi periodo no me ha llegado, ya estoy desesperada de tantos abusos y maltrato que nos hace a toda la familia, él varias veces ha intentado pegarle a mi mamá y cuando le pagaba a mi hermanito le paga con la habilla de la correa, ese señor se vuelve como loco cuando toma se saca el cuchillo y dice que nos va a matar a todos, solo quiero que me ayuden es todo esto”.
Motivo por el cual el órgano receptor de la denuncia procedió a constituir en comisión a los fines de procesar la información suministrada por la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), trasladándose hasta el Sector Montiel, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, específicamente donde se encontraba estacionada varias maquinarias pesadas, una vez en el sitio la comisión es atendida por un ciudadano de color moreno, contextura media de estatura, media y vestido con un pantalón azul, una franela amarilla y unos zapatos de color negro, quien reunía las mismas características físicas y de vestimenta descritas por la denunciante, en se momento se procedió a identificarlo a través de la Cédula de Identidad que portaba quedando identificado como: JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.365.432, siendo la persona que denunció la adolescente, a quien detuvieron.
En fecha 02-06-2014, después de ocurrir el hecho y haber transcurrido más de 48 horas, siendo las 11:08 horas de la mañana fue atendida por la Medicatura Forense, luego se le efectúa a la victima el Examen Medico Forense Legal practicado por la Médico Forense ANA JULIA COLINA, donde se dejó constancia de las evidencias encontradas en las partes intima de la agraviada originadas por el acto sexual a la que fue sometida en los términos que se describen: Examinada en ese servicio el día 02/06/2014 Fecha ultima regla: 22/05/2014.- Al examen físico: Dentro de los Límites normales.- Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-07 y 10 según las esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; Pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración Antigua.- Ano rectal: Sin Lesiones.-
- Ahora bien, con la declaración de la victima adolescente de 14 años de edad el cual (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) rendida por ante este Tribunal a viva voz y sin juramento por ser la misma menor de 15 años de edad, que de lo expuesto emerge más que una conducta de sometimiento y obediencia de dependencia económica a la que están netamente sometidas tanto la progenitora de esta DIANA CAROLINA BOLÍVAR INFANTE, toda vez que el acusado es el único que mantiene o sustenta a la familia que conforman estas, así fueron contestes ambas al afirmar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA es el que mantiene a su familia, es la única persona que sufraga las necesidades económicas del hogar, motivo suficientes para considerar que las llevó a declarar por ante este Tribunal hechos contrarios a los verdaderamente ocurridos en los cuales la representación fiscal fundamentó los hechos acusatorios, así como los que narró la adolescente en su declaración de prueba anticipada rendida por ante el tribunal de Control que llevó la causa de fecha 10 de julio de 2014 y entre uno de ellos esta lo afirmado por la victima cuando aseveró que el acusado es quien sustenta económicamente a la familia, él es quien le pagaba los estudios, pues ante la situación de dependencia económica es obvio que la adolescente cambie su declaración en busca de una solución a las condiciones en que se encuentran para los actuales momentos ya que la persona que sufraga las necesidades básicas se encuentra privada de libertad y para lograr su libertad apelan a hechos inciertos exculpándolo de lo ocurrido, pretendiendo ver si logran la libertad de este para que pueda seguir asistiéndoles en sus necesidades económicas, pues del testimonio rendido por ante este tribunal no tiene valor probatorio alguno por existir inconsistencias en el mismo que lo hacen merecedor de desestimarlo, púes lo verdaderos hechos ocurridos con valor probatorio certero son los narrados en la DECLARACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA antes descrita, toda vez que se colige congruencia y verosimilitud con otros testimonios y con otras pruebas recepcionadas en el debate, que al compararse ambos testimoniales se determina que en la declaración ante el Tribunal de Juicio la adolescente miente y lo hace con el propósito de ayudarlo para hacer ver otra cosa, no existe evidencia alguna que indicara que la víctima denunció a su padrastro por retaliación o venganza, en tal caso porque la haya reprendido de esta forma quedó evidenciado, cuando se le preguntó que si había tenido problemas con su padrastro, y esta respondió, que no, que él no la reprendía, de tal forma que quedó claro que la denuncia interpuesta y los hechos narrados en la declaración de la prueba anticipada los cuales dieron motivos a la fiscalía del ministerio público para interponer la acción penal no emerge que la misma se realizó por retaliación al acusado o por alguna venganza por parte de la víctima que evidenciara que fue denunciado por venganza o molestia de la adolescente al ser reprendida por este, resaltando igualmente otro hecho importante a la respuesta dada a la pregunta realizada por la defensa, que si en el momento que ella le dijo a su mamá que él señor MONTILLA había abusado sexualmente, se había puesto brava, respondiendo, que no, que su mamá creyó en ella, ante estas inconsistencias este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la declaración rendida ante el tribunal, por cuanto que la agraviada sólo se limitó a exculpar con hechos irreales e inciertos al acusado por las razones anteriormente expuestas por ello se determina que se desprende una gran incertidumbre y que no traen claridad a los fines redeterminar los hechos ya que trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en esta sentenciadora por lo que carece de valor probatorio, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte más no el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia en el artículo 99 del Código Penal y ni de la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida De Conformidad con el Artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana MIBI, mediante Declaración de Prueba Anticipada, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así lo corroboran y son contestes tanto la agraviada como la madre de esta DIANA CAROLINA BOLÍVAR INFANTE cono la victima que el hecho se suscitó el 19 de Abril del año 2014 en la residencia donde esta habitaba con su padrastro en el cuarto donde convivían todos juntos cuando esta se encontraba sola y su mamá había salido la obligaba bajo amenaza a tener relaciones sexuales, siendo el último intento un día antes de interponer la denuncia el 01 de Junio de 2014, por ante el Comando de la Guardia Nacional del Destacamento Nº 68, Primera Compañía Cuarto Pelotón del Municipio de San Juan de Payara Estado Apure, siendo este la persona que se quedo con la victima y los hermanitos en el lugar de los hechos donde se produjo la violencia sexual del cual fue objeto, MIBI, y que estos fueron expuestos mediante declaración de la Prueba Anticipada por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, previo haberse garantizados todos sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refirió que quien la ataco fue JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, su padrastro el día 29 de Abril del año 2014, en el cuarto de la casa donde estas habitaban con toda su familia en horas del día, cuando su mamá estaba en San Juan de payara, se aprovechaba que su mamá no estaba para obligarla al acto bajo amenazas, que el referido ciudadano es el concubino de la madre de la adolescente DIANA CAROLINA BOLÍVAR INFANTE, y en fecha 31 de mayo manifestó a su madre lo ocurrido y que esta le dijera que se trasladarían a formular la denuncia en la mañana, es por ello que se inició la investigación, lo cual arrojó la aprehensión del ciudadano José Antonio Enrique Montilla, en la cual deja constancia del extracto de su declaración un aspecto importante, y es que ha quedado demostrado que el ciudadano José Antonio Enrique Montilla quien compartía su vida marital con Diana vivían para el momento de los hechos en la residencia propiedad de la señora llamada como la “Negra Bolívar”, por cuanto su residencia no estaba concluida ni terminada, testimonio este que se corrobora con la declaración de la menor, al manifestar que todos vivían en el cuarto antes de nacer el hermano en la casa de la Negra Bolívar, adminiculado el hecho de las circunstancia de cómo se suscitaban los hechos que han dado origen al debate de Juicio Oral y Privado, si bien es cierto que del reconocimiento Médico Legal practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR a la persona de la víctima Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) se evidencia del extracto del mismo que al examen ginecológico practicado arrojo como conclusiones del mismo al examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-07 y 10 según las esfera de reloj al ser evaluado por el especialista forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, al examen Ano-Rectal se evidenció: Esfínter tónico; pliegues ano rectales conservados, y de esta forma quedó demostrado con la declaración de la Experta rendida por ante este Tribunal, esgrimiéndose a las conclusiones del mismo que existía una desfloración antigua, significaba que el hecho del cual parte el presente juicio es un hecho ocurrido en fechas y horas pasadas a la formulación de la denuncia ya que tal como lo ha manifestado la adolescente al encontrarse en un estado de afectación tal, de llegarle a contar a su madre lo que su padrastro había venido realizando, si evaluamos el contenido de la prueba anticipara de declaración podemos encontrar unos aspectos muy importantes, que efectivamente la persona reconocida por la víctima de los hechos ocurridos es su padrastro.
- Adminiculado el testimonio de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense I, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quien expuso todo cuanto sigue: “Es un reconocimiento realizado a una adolescente el día 02-06-2014, los genitales estaban de aspecto y configuración normal, es decir, ninguna anomalía. En el examen ginecológico la membrana anular con desgarros antiguos. Al examen Ano-rectal se observaron pliegues ano-rectales conservados. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: evidenciando un desgarro antiguo el cual se corresponde con el resultado del EXAMEN PERICIAL Nº 9700-141. de fecha 02-06-2014, que riela al folio 212 practicado por la experta cuando se evidencia textualmente lo siguiente: Al examen físico: Dentro de los Límites normales.- Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-07 y 10 según las esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; Pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración Antigua.- Ano rectal: Sin Lesiones.- que de lo expuesto por la experta y el resultado de la evaluación practicada a la adolescente se corresponde con lo afirmado por la víctima, al señalar la misma que fue objeto de violencia sexual por parte de su padrastro en fecha 29/04/2014, vale decir casi dos meses antes de practicada la evaluación médica, el cual concuerda con la evidencia encontrada al determinar la experta que evidenció un desgarro antiguo en la membrana himeneal anular amplia en las horas 02-04-07- y 10, demostrándose con ello lo afirmado por la adolescente que fue victima de violencia sexual antes de practicársele la evaluación en vieja data, es por esta razón que no se evidencian lesiones recientes en sus partes intimas, siendo así esta Juzgadora considera que este testimonio genera certeza al no incurrir en contradicciones y por ende coadyuvó al esclarecimiento de los hechos enligado al acusado, en virtud de establecer precisión y concordancia de todo lo expuesto por lo que se le otorga valor probatorio de gran interés al determinar que la adolescente fue agredida sexualmente en el tiempo y lugar indicado por esta, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración de la Testigo DIANA CAROLINA BOLÍVAR INFANTE madre de la adolescente, quien rindió previo el juramento de ley e impuesta del contenido del artículo 49 constitucional que la exime de declarar en contra de su cónyuge quien es el acusado a lo cual respondió a viva voz que deseaba declarar; siendo ésta una testigo referencial que conoció de los hechos por comunicación de la víctima la cual se limitó a realizar juicios de valores sobre la conducta del acusado, no obstante no estuvo presente en el momento donde ocurrieron los hechos, importante es traer a colación lo afirmado por la testigo cuando describe que la única ayuda que tiene es la del esposo (Acusado), hecho éste que concuerda con lo expuesto por la víctima cuando dijo también que la persona que sufragaba los gastos o sustento en el hogar era el acusado, de tal manera que nos encontramos ante un testimonio sesgado para favorecer al acusado, en vista de que éste es la persona que sustenta las necesidades de manutención en el hogar, existe una dependencia económica, toda vez que éste es la única persona que aporta para mantener a la familia económicamente, por ello se concluye que este testimonio no ha sido rendido de forma objetiva, sino de manera parcializada con la intención de pretender de no perder esa dependencia económica a la que están sometidas por ser éste quien aporta el sustento en el hogar, por estas razones se determina que no existió precisión en lo narrado. Dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no traen claridad a los fines de determinar los hechos endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en ésta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para demostrar los hechos de exculpación que planteó en defensa del acusado y se valora lo expuesto en relación a la dependencia económica por ser este el único sustento de su familia, lo cual hizo posible que se determinara que los hechos ocurridos se tergiversaran por la razones antes puntualizadas, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-Con la declaración del Testigo Funcionario CARLOS ARTURO LACROIX LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien practicare el Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 18 de Junio de 2014, inserta al folio 260, quien juramentado e impuesto de los contenidos de los artículos 242 y 245 del Código Penal, que entre otras inconsistencias afirmó que no leyó la fecha, hecho éste que a pesar de habérsele puesto el Acta no mencionó dicha fecha, narró que no se acuerda de las características de la casa, que el detective fue quien hizo la Inspección, de forma insegura responde que cree que eso fue en Cunaviche, que la misma fue infructuosa porque no se colectó nada de evidencia, emerge del transcrito contenido que no existe certeza en lo que expone este Experto, toda vez que en forma mayoritaria arguye que no se acuerda de muchas cosas, lo cual hace impreciso determinar, dicho que evidencia una gran incertidumbre y trae claridad a los fines de determinar el sitio o lugar donde ocurrieron los hechos, ya que trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos y por otro lado dicha Inspección Técnica no fue promovida, por ende admitida como prueba Documental para poder vincular la verosimilitud que pudiera guardar con el testimonio de éste Funcionario, de allí la imposibilidad de valorarlo y valorar la Experticia, toda vez que fue imposible incorporarla al debate. En este mismo orden de ideas, es de mencionar quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencia anteriores su criterios que tales Actas sólo recogen la materialización de los actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, máxime cuando de la particular testimonial estudiada el testigo dijo que “ no se logró ubicar ni recabar evidencias algunas de interés criminalístico…”, se reputan entonces tales Actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto sólo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no pueden dársele ni siquiera categoría de “otros medios de pruebas”, en consecuencia adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso, como sería la de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en el juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado por todos los tribunales de la República. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio al no tener el mismo sustento del Acta de Inspección que no fue promovida siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración de la Experta Funcionaria NAUDYS ABAD, en sustitución del Detective Luis Gerardo Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien practicare el Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 18 de Junio de 2014, inserta al folio 260, quien juramentado e impuesto de los contenidos de los artículos 242 y 245 del Código Penal, la cual narró que corresponde a una inspección en sector Los Arrieros y que en dicha inspección no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico, de lo cual emerge que efectivamente se determina el sitio o lugar donde ocurrieron los hechos, más sin embargo no se encontró ninguna evidencia que pudiera contribuir al esclarecimiento de los hechos, y por otro lado dicha Inspección Técnica no fue promovida, por ende admitida como prueba Documental para poder vincular la verosimilitud que pudiera guardar con el testimonio de éste Funcionario, de allí la imposibilidad de valorarlo y valorar la Experticia, toda vez que fue imposible incorporarla al debate. En este mismo orden de ideas, es de mencionar quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencia anteriores su criterios que tales Actas sólo recogen la materialización de los actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, máxime cuando de la particular testimonial estudiada el testigo dijo que “ no se logró ubicar ni recabar evidencias algunas de interés criminalístico…”, se reputan entonces tales Actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto sólo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no pueden dársele ni siquiera categoría de “otros medios de pruebas”, en consecuencia adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso, como sería la de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en el juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado por todos los tribunales de la República. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio al no tener el mismo sustento del Acta de Inspección que no fue promovida siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del Testigo JOSÉ GREGORIO HURTADO MARIÑO, promovido por la defensa y por el Ministerio Público, que luego de juramentado e impuesto de los contenidos de los artículos 242 y 245 del Código Penal, entre otras cosas expuso: “Tengo como 8 años viviendo en la zona, los conozco y José Montilla es trabajador. Me sentí mal cuando escuche eso. Para mi me perece no se, bueno que no he conocido a José en esa cosas. Es todo.” Igualmente manifestó que él escucho que el acusado cayó preso, que nunca lo había conocido en esa vagabundería, que nunca ha visto tomando licor al acusado, ni en fiesta; este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que no le aportó nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que sólo se limitó a realizar un juicio de valor sobre la conducta del acusado, más no preciso conocer algún hecho vinculado a los que se le endilgaron al acusado, no obstante no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, toda vez que él no visitó la casa del ajusticiado, no tuvo conocimiento de los hechos, simplemente en base a apreciaciones personales basadas en su experiencia particular y absolutamente subjetiva, indicando no creerlo capaz de cometer un hecho de esta naturaleza por lo que no lo ha conocido en esas cosas, lo cual evidentemente su testimonio se limitó a expedir una carta de buena conducta verbal de forma subjetiva y personal según su apreciación, lo cual no contribuye en nada a la reconstrucción histórica de los hechos reales objeto del presente asunto penal, por lo que carece de valor probatorio ya que de lo expuesto emergen dudas en esta juzgadora que haya conocido de los mismos de forma directa o indirecta, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración de la testigo NEIDA JOSEFINA BORJAS, testigo promovida por la Defensa y la Fiscalía, que luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso entre otras cosas las siguientes: “Yo como vecina nunca vi esos casos que están declarando. Vivo al lado de ellos. Nunca vi agresiones, peleas, siempre los vi en unión y los vi tranquilo como una pareja. Es todo.” De igual manera aseveró que conoció del caso cuando se trajeron detenido al acusado, pero que no cree que violó a la muchacha, confiesa que ellas les dijeron que querían sacarlo de la cárcel; este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que no le aportó nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que sólo se limitó a realizar un juicio de valor sobre la conducta del acusado, más no precisó conocer algún hecho vinculado a los que se le endilgaron al acusado, no obstante no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, simplemente en base a apreciaciones personales basadas en su experiencia particular y absolutamente subjetiva, lo cual no contribuye en nada a la reconstrucción histórica de los hechos reales objeto del presente asunto penal, por lo que carece de valor probatorio ya que de lo expuesto generó dudas en esta juzgadora que haya conocido de los mismos de forma directa o indirecta, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del Testigo JUAN SALOMÓN SEGOVIA, testigo promovido por la Defensa y la Fiscalía, que luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, entre otras cosas asevera: “Tengo que decir respecto a Montilla que lo conozco como trabajador, humanitario. Nunca le he conocido fallas y él trabajo en mi casa. No tengo más nada que decir de él. Es todo.” Asimismo señala que se enteró de los hechos porque vive en la comunidad y Alexis Torres es el señor del consejo comunal le dijo, y no sabe por que está detenido y que fue Alexis Torres quien le dijo que viniera a declarar, afirmó que nunca cree y nunca lo pensaría que el acusado haya hecho eso; este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que no le aportó nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que sólo se limitó a realizar un juicio de valor sobre la conducta del acusado, más no precisó conocer algún hecho vinculado a los que se le endilgaron al acusado, no obstante no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, simplemente en base a apreciaciones personales basadas en su experiencia particular y absolutamente subjetiva, lo cual no contribuye en nada a la reconstrucción histórica de los hechos reales objeto del presente asunto penal, por lo que carece de valor probatorio ya que de lo expuesto emergen dudas en esta juzgadora que haya conocido de los mismos de forma directa o indirecta, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del Testigo PEDRO VICENTE INOJOSA FARFÁN, testigo promovido por la Defensa y la Fiscalía, que luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso entre otras cosas todo cuanto sigue: “Yo vivo en la comunidad y vengo de testigo por mis propios medios en vista a lo que veo y como un vocero del Concejo Comunal me preocupa la situación más cuando vivo cerca y conozco a José y desconozco el caso, en cuanto vivimos a allá y en reuniones lo veía tranquilo con su familia. Es todo.” De la misma forma asevera que le preocupa la situación del caso de que él está preso y que de lo que han dicho como vive cerca desconoce de lo que se dice, pero que han dicho un montón de cosas, lo que el sabe es que es un buen trabajador y cuando preguntó por él le dijeron que estaba preso por que y que violó a una muchacha, y él por ser responsable de la comunidad vino a declarar; este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que no le aportó nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que sólo se limitó a realizar un juicio de valor sobre la conducta del acusado, más no precisó conocer algún hecho vinculado a los que se le endilgaron al acusado, no obstante no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, simplemente en base a apreciaciones personales basadas en su experiencia particular y absolutamente subjetiva, lo cual no contribuye en nada a la reconstrucción histórica de los hechos reales objeto del presente asunto penal, por lo que carece de valor probatorio ya que de lo expuesto emergen dudas en esta juzgadora que haya conocido de los mismos de forma directa o indirecta, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del Testigo JESÚS ALEXIS TORRES FUENMAYOR, promovido por la Defensa e incorporado conforme lo admite el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso entre otras cosas todo cuanto sigue: “El día 01-06-2014 recibí una llamada del ciudadano José Montilla el cual me dijo que le fuera a retirar unas pertenecías que tenía, en la policía porque estaba detenido, yo como miembro que soy del Concejo Comunal para ayudarle le hice una pregunta: ¿porqué estás detenido?. Él me confeso que estaba detenido porque lo acusaban de una violación, la cual él no tenía conocimiento de esa violación, luego acudí a la familia para hablar con ellos, la ciudadana (Identidad Omitida) me comenta que José Montilla nunca la había tocado, Mi pregunta es, ¿Como hace una persona para violar a una mujer, dentro de una familia que toda la familia habitan juntos? La muchacha me comenta que no esta embarazada de José Montilla, que esta embarazada de un muchacho que se llama José Gregorio por eso hoy estoy aquí atestiguando en este tribunal, con mucha honra, doy fe de que José Montilla es un trabajador, humilde de muy bajos recursos. No puede ser una casualidad de que a ella la violaron y que ahora a la hija la violaran. No es causalidad en la misma familia que dicen que la violan. Es todo.” Igualmente de forma inconsistente asevera que la adolescente se dedica al hogar con la mamá, que no estudia, que no se puede justificar que si la mamá fue violada la adolescente también tenga que ser violada, ya que todos viven juntos, inapropiadamente arguye que en una violación hay gritos, violencia y no se oyó nada, afirma que la amará de la adolescente fue violada y llevó preso al violador, afirma que el acusado es un hombre perfecto, se comporta bien con su familia, afirma que él no cree que eso venga de pura violación; este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que no le aportó nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, ya que sólo se limitó a realizar un juicio de valor sobre la conducta del acusado, más no precisó conocer algún hecho vinculado a los que se le endilgaron al acusado, no obstante no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, simplemente en base a apreciaciones personales basadas en su experiencia particular y absolutamente subjetiva, lo cual no contribuye en nada a la reconstrucción histórica de los hechos reales objeto del presente asunto penal, por lo que carece de valor probatorio ya que de lo expuesto emergen dudas en esta juzgadora que haya conocido de los mismos de forma directa o indirecta, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del Experto, RILKER JOEL GONZÁLEZ LARA, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, quien previa juramentación e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien realizó y practicó Experticia al arma blanca incautada al acusado de autos, que riela al folio 237 del presente asunto penal, el tribunal deja constancia expresa que dicha experticia no fue promovida y mucho menos admitida, por ello la imposibilidad de ser reconocida en contenido y firma por quien la suscribe, de seguida expuso el experto todo cuanto se transcribe: “Es un arma blanca por una hoja cortante y una marca corneta y tiene una empuñadura de dos tapas de madera y 2 remaches, en estado de uso y conservación. Es todo.” En virtud que dicha Experticia no fue promovida y por ende no fue admitida como prueba Documental para poder vincular la verosimilitud que pudiera guardar con el testimonio de éste Experto, surge la imposibilidad de valorar la misma, toda vez que fue imposible incorporarla al debate. En este mismo orden de ideas, es de mencionar quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencia anteriores su criterios que tales Actas sólo recogen la materialización de los actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación Fiscal, se reputan entonces tales Actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto sólo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no pueden dársele ni siquiera categoría de “otros medios de pruebas”, en consecuencia adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso, como sería la de oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en el juicio, por las asentadas por escrito, por sus suscriptores en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual está vedado por todos los tribunales de la República, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del Testigo; DANIEL JOSUE BOLÍVAR BORJAS, promovido por la Defensa y la Fiscalía, que luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien narró entre otras cosas: “Buenos días, vivo actualmente con mi padre Juan Bautista padre de Diana también, el motivo de mi presencia es porque mi padre me dijo ve y di lo que sabes. Entre 8 o 9 años que él tiene allá, el ha trabajado en la comunidad, queseábamos juntos hasta lo último que se supo de la presunta violación. Yo soy de las personas que iba a su casa, por cualquier cosa y cada vez que había un cumpleaños, él iba a mi casa y lo llamaba para que ayudara y compartiera con nosotros. Es todo.” De la misma forma afirmó el exponente de forma inconsistente que lo último que supo fue el de la presente violación, y el día que lo supo fue como a las 02:00 PM, porque un muchacho de nombre Julito estaba diciendo que se lo habían llevado por violación, del mismo modo asevera de forma inverosímil que los vecinos y él indagaron sobre la violación, desconoce como era el trato con la adolescente pero que era normal, arguye que compareció al Tribunal porque su padre le dijo que compareciera y dijera lo que sabía; este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que del transcrito testimonio no emerge hecho alguno que contribuyera al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y mucho menos hechos que ayudaran a exculpar al acusado, ya que sólo se limitó a realizar un juicio de valor sobre la conducta del acusado, no obstante no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, simplemente en base a apreciaciones personales basadas en su experiencia particular y absolutamente subjetiva, lo cual no contribuye en nada a la reconstrucción histórica de los hechos reales objeto del presente asunto penal, por lo que carece de valor probatorio ya que de lo expuesto emergen dudas en esta juzgadora que haya conocido de los mismos de forma directa o indirecta, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración de la Testigo CARMEN ROSA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, promovida por la Defensa y la Fiscalía, que luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien entre otras inconsistencias narra lo siguiente: “He venido atendiendo a la cita de la Fiscalía, a decir como vocera del Concejo Comunal, Mata de lo Indios, Buenos Aires, sin que nadie me obligue y sin que nadie me solicite defenderé un comentario sobre José Montilla, lo que tengo que decir es lo siguiente: Que distingo a José Montilla desde hace 10 años, esta residenciado en la comunidad Mata de los Indios en la casa de la familia Bolívar, lo conocí como soldado cuando llegó a la comunidad y para mi es un persona honesta, responsable, trabajador, sincero y en mi finca me trabajo y quedó bien, en respecto a lo que se acusa me preocupa la situación y por eso estoy acá no vi algo al respecto de lo que se acusa pero es preocupante porque cuando una persona se acusa de una violación se corre el comentario y yo vine a saber como vocera cuando el estaba preso, y averigüe porque estaba preso y allí se corrió el comentario que se acusaba de violación a una menor. En mi declaración pasada pedí que se hiciera una declaración más a fondo porque me preocupa la situación del compañero, ya que veo que es una persona interesada porque sus niños, y por su familia, esto lo digo ante Dios y las leyes. Otra cosa preocupante es que no es la primer vez que se Diana acusa de violación y fue al padre de la víctima y pido que se haga lo que tenga que hacer y a mi no me cuadra el comentario que se acusa a José Montilla, también digo y diré que con las leyes no se debe jugar, y decir la verdad. Es todo.” Del transcrito testimonio se colige incongruencias como: que es preocupante la situación ya que no es la primera vez que la madre de la adolescente (Diana) acusa de violación, y fue al padre de la víctima a quien acusó también, por eso a ella no le cuadra el comentario que acusa a José Montilla; este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que del transcrito testimonio no emerge hecho alguno que contribuyera al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y mucho menos hechos que ayudaran a exculpar al acusado, ya que sólo se limitó a realizar un juicio de valor sobre la conducta del acusado, no obstante no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, simplemente en base a apreciaciones personales basadas en su experiencia particular y absolutamente subjetiva, lo cual no contribuye en nada a la reconstrucción histórica de los hechos reales objeto del presente asunto penal, por lo que carece de valor probatorio ya que de lo expuesto emergen dudas en esta juzgadora que haya conocido de los mismos de forma directa o indirecta, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración de la Licda. GLENNYS DESIREE GONZÁLEZ GÓMEZ, Psicóloga adscrita al departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando del Estado Apure, en sustitución de la Experta Licda. Karol Narváez, la cual practicó Experticia o Informe Psicológico S/N de fecha 28 de Julio de 2014, inserto en el folio 339, realizado a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien previa juramentación e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, se le colocó a la vista dicha evaluación y de forma congruente con lo plasmado en ésta, se correlaciona y guarda concordancia de la forma siguiente: “Según lo referido por la psicóloga, estaba orientada en tiempo y espacio, tenía dificultad para dormir, comer y tiene un trastorno generalizado. Es todo.” Arguye que el estado de ansiedad es un estado sin placer y presenta una preocupación constante por una situación vivida que le causa malestar, que el insomnio, nerviosismo y angustia lo puede tener una persona que sufrió una violación, adminiculado lo transcrito con el contenido en la Evaluación Psicológica se corresponde en los términos siguientes: “…Mujer entra a consulta vestida acorde a su edad y sexo, orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje lógico y coherente, inteligencia impresiona media alta, sin alteraciones en la Sensopercepción. Paciente manifiesta insomnio, nerviosismo, angustia, llanto fácil, bajo apetito siendo estos son síntomas compatibles con Trastorno de Ansiedad Generalizada se recomienda consultas continuas para psicoterapia.” De allí que quien se pronuncia determina que este testimonio reviste certeza en lo testificado, dicho que evidencia una gran certidumbre que trae claridad a los fines de determinar los hechos, al establecer el grado de afectación emocional que presentó la adolescente para el momento posterior al hecho vivido, por cuanto dicha evaluación fue practicada después de ocurrir el hecho traumático vivido, donde se demuestra el estado de afectación de la misma, originado por las secuelas al acto sexual sometido sin el consentimiento de ésta, toda vez que este tipo de conducta fue originada por una situación traumática vivida que les causa ese estado de angustia, insomnio y nerviosismo por un acto en contra de la voluntad de ésta; siendo este testimonio determinante por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, por establecer hechos concisos y sin ninguna contradicción. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó confianza en esta juzgadora, por lo que se le otorga valor probatorio para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del Testigo; FRANCISCO DESIDERIO TORRES, promovido por la Fiscalía, padre biológico de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, incongruentemente narró entre otras cosas lo siguiente: “Lo único que se al respecto de la muchacha fue que me enteré por mi hijo, nunca ella me llamó para decirme, me entere por un hijo mío que la mamá le dijo a un tío, lo que me entere fue que a ella la violaron, ni voy ni e ido a su casa, si ella me hubiera dicho yo digo algo, ella nunca me dijo que la violaron, eso es lo único que se, es más no se quien es el tipo, quisiera aclara que se ha dicho que yo tengo un amigo fiscal y por eso él no sale, yo no tengo nada que ver con él, no tengo nada que ver, vine porque me citaron”; Afirma que se enteró por terceras personas pero no sabe lo que le ocurrió a la Adolescente, ninguna persona le dijo los detalles de cómo ocurrieron los hechos, asevera que se enteró a los cuatro (04) días después de ocurrir los hechos porque su hijo Wilmer Jean Carlos Torres se lo dijo; del anterior testimonio se determina que el testigo nada sabe de los hechos ocurridos a su menor hija, sólo conoció por referencia pero no indicó que fue lo que le dijeron, tan sólo mencionó que le dijeron que a la Adolescente la habían violado, no conoció los detalles, por ello se evidencia que no existe conocimiento con certeza de los hechos ocurridos, por tanto, desconoce de los hechos, ya que no se encontraba presente en el sitio donde ocurrieron los hechos y ante el poco conocimiento que obtuvo simplemente fue en base a apreciaciones personales de terceros basadas en sus experiencias particulares y absolutamente subjetivas, indicando que la propia adolescente no le dijo nada de los hechos, lo cual no aporta en nada este testimonio para esclarecer los hechos endilgados al acusado, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del Funcionario YARDLEY EDIXON MANUEL RICO ORDÓÑEZ, funcionario que practicó el Acta Policial inserta al folio 06 al 08, de fecha 01 de Junio de 2014, contentiva de denuncia de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual guarda correlación con lo expuesto por la agraviada al momento de describir en la declaración de prueba anticipada que ella acudió a interponer la denuncia en horas de la mañana, a primeras horas el día 01-06-2014 en compañía de su madre, indicándole al funcionario que había sido maltratada física y verbalmente, y había sido abusada por parte de su padrastro que la encerraba en el cuarto y la obligaba, la amenazaba con matarla y matar a su hermanito y que no le había llegado el periodo, que el sitio fue en el sector Montiel, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, hechos que concuerda evidentemente con lo expuesto por la Adolescente; por ello quien aquí se pronuncia le otorga valor probatorio a este testimonio, al existir verosimilitud con lo testificado por la adolescente en la declaración de prueba anticipada; dicho que evidencia concordancia y concatenación con los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, los cuales se corroboran con lo afirmado por la agraviada, ya que se desprende una gran certidumbre y traen claridad a los fines de determinar los hechos expuestos por el Ministerio Público, por tratarse de un testimonio preciso y establece hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó certeza en esta juzgadora, por lo que se le otorga valor probatorio para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo el mismo valorado, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración de la Testigo; NELLY DE JESÚS APARICIO MONTILLA, promovida por la Defensa y la Fiscalía, que luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, narró todo cuanto se transcribe: “El joven José es mi vecino, él es buen vecino, tengo 8 años que lo conozco, en la comunidad no hay quejas de él, en cuanto al caso pienso que fue un momento de rabia de la muchacha, siempre los violadores son borrachos, se le ve por encima de la ropa, uno como ser humano si le pasa algo de eso lo que hace es odiarlo, algo que no veía, ella le decía papá, él trataba a la niña como su hija. Yo vivo a 50 metros de la casa, tengo dos hijas y si yo veo algo así no defendería a un violador, la muchachita había agarrado calle, la niña llegaba, tiraba el bolso y se iba para San Juan de Payara, yo veía a la mamá esperando bus para irla a buscar, ella es grosera y violenta, me imagino que dijo salgo embarazada saco a este señor de la casa, ellas lo van a visitar al señor a la cárcel. Es todo.” Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que del transcrito testimonio no emerge hecho alguno que contribuyera al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y mucho menos hechos que ayudaran a exculpar al acusado, ya que sólo se limitó a realizar un juicio de valor sobre la conducta del acusado, no obstante no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, simplemente en base a apreciaciones personales basadas en su experiencia particular y absolutamente subjetiva, lo cual no contribuye en nada a la reconstrucción histórica de los hechos reales objeto del presente asunto penal, por lo que carece de valor probatorio ya que de lo expuesto emergen dudas en esta juzgadora que haya conocido de los mismos de forma directa o indirecta, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la declaración del Funcionario; UZCATEGUI WILMER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, que luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal, narró todo cuanto sigue: “En el acta se deja constancia de haber recibido procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual trasladan aun detenido a los fines de verifique los registros, en el acta se deja constancia que no posee ningún registro hasta la fecha. Es todo.” Asevera de forma congruente que se verificó si el acusado presentaba alguna averiguación por ante la delegación y se comprobó que no; del transcrito testimonio emerge que el acusado de auto no presenta otro tipo de delito conexo con violencia de género, que adminicula este testimonio con lo consultado con el sistema juris 2000 se determinó que se corresponde, ya que el mismo fue consultado y no presentó más que el caso de marra, por eso se hizo merecedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, lo cual le hace beneficiario de la rebaja de la pena a imponer, por estas razones se le otorga valor probatorio a este testimonio, toda vez que coadyuvó con el esclarecimiento, en razón de la rebaja de la pena a imponer, siendo el mismo valorado, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
- Con la Incorporación de la Prueba Documental del Testimonio de la Víctima, bajo la modalidad de Declaración de Prueba Anticipada, rendida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas que riela a los folios 262, 263 y 264, quien rindió sin juramento y con las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su narrativa aún cuando declaró a viva voz por ante éste Tribunal de Juicio todo lo contrario, toda vez que se evidenció que lo hizo bajo una coacción por ser o existir en el hogar familiar de ésta una dependencia económica, por ser el acusado la única persona que sustenta económicamente el hogar y ante esta necesidad cambió o tergiversó los hechos a los declarados en la prueba anticipada, más sin embargo durante la trayectoria del proceso la Adolescente siempre mantuvo la versión de la agresión sexual por parte de su padrastro, y así se evidencia del contenido que transcribo de la Prueba Anticipada: “viene sucediendo hace 2 años la primera vez fue como para diciembre ocurrido varias veces, me a agredido física y verbalmente siempre que lo hacia me amenazaba y siempre cargaba un cuchillo, ya la ultima vez fue el 19 de abril me obligo y me dijo que si no lo hacia me mataba a mi y a mi hermanito, después en la noche cuando se iba para el trabajo antes de irse me agarro a la fuerza estaba en cuarto y me agarro a la fuerza, me le pude escapar y me fui para la sala, después le comente a mi mamá en la noche, mi mamá me dijo que me quedara tranquila que en la mañana íbamos a la comandancia nacional, después el llego y me dijo que si lo llegara a menazar al salir de cárcel iba a mi casa y me mataba, no recuerdo mas nada”; dichas afirmaciones son verosímiles en consideración con lo indicado por la psicóloga Glennys González en sustitución de la Psicóloga Karol Narváez Corona y a lo plasmado en dicha evaluación, al indicar ésta: “Según lo referido por la psicóloga, estaba orientada en tiempo y espacio, tenía dificultad para dormir, comer y tiene un trastorno generalizado. Es todo.”; motivo por lo cual resulta verosímil a las afirmaciones hechas por la Adolescente, que quien abusó sexualmente de ella fue su padrastro José Antonio Enrique Montilla desde hace como dos (02) años, en la casa donde convivían con la madre de ésta, sus hermanos y el acusado, en el cuarto bajo amenaza de matar a su hermanito Alejandro y el 29 de Abril de 2014 fue la última vez y no le dijo nada a su mamá por miedo a que la agrediera, más sin embargo, consecuentemente al ser interrogada afirma que era obligada al acto sexual ya que el acusado esperaba la oportunidad precisa que no estuviera la madre de la Adolescente presente en la casa y así se aprovechaba para cometer el hecho, estas consistencias son producto del temor que sentía la adolescente de contarle a su madre la verdad de lo ocurrido aunado a las amenazas que le profería el acusado, pero ha quedado evidenciado de su dicho que efectivamente sostuvo un acto sexual obligado con el acusado y que producto del mismo es probable que el embarazo que presenta la adolescente sea del acusado, ya que la misma tiene seis (06) meses de embarazo aproximadamente, que si tomamos en cuanta la fecha del último acto sexual el 29 de Abril de 2014, coincide con el tiempo de embarazo que afirma tener la adolescente de aproximadamente seis (06) a siete (07) meses, así lo afirmó la madre de ésta Bolívar Infante Diana Carolina y la propia adolescente, aunado a lo anteriormente señalado que había sido obligada al acto sexual, se evidenció del Reconocimiento Médico Legal para el momento de practicarse el mismo que la víctima presentó: Al examen físico: Dentro de los Límites normales.- Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-07 y 10 según las esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; Pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración Antigua.- Ano rectal: Sin Lesiones; afirmación que fue corroborada por la Médica Forense Dra. Ana Julia Colina quien practicó dicho reconocimiento el cual guarda verosimilitud con lo narrado por la adolescente, por ello se determina que la declaración rendida por la adolescente es una narración precisa al guardar verosimilitud con las pruebas antes referidas, de allí que quién se pronuncia le otorga valor probatorio al testimonio de la víctima rendido mediante la modalidad de la Prueba Anticipada, como actividad minima probatoria de los hechos objetos del presente proceso, a los fines de dictar una sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando claro para ésta juzgadora que el acto sexual sí existió sin el consentimiento de la adolescente, lo cual es un hecho reprochable y penado por la ley y en este sentido es valorado este medio de prueba, toda vez que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima ni sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva y esto emerge cuando la victima declaró que no lo conocía porque este era su padrastro y su madre era la concubina de este desde hacia muchos años y todos convivían en la misma casa en el Municipio Pedro Camejo de la Población de San Juan de Payara y en esos mismo términos lo aseveró el acusado, que él tenía conviviendo con la madre de la adolescente desde hacia varios años en la dirección antes indicada.
En relación al requisito del numeral, 2) a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima rendida mediante la prueba anticipada la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como la reiteración en el dicho, ya que si bien es cierto ante los expertos manifestó hechos adicionales a los manifestados en el debate, ello no se contradice con lo declarado en la prueba anticipada, por el contrario ha reiterado parcialmente lo afirmado hasta el momento de su declaración del juicio, que el acusado es el que sufraga todas la necesidades económicas en la familia, pero nunca ha variado en señalar al acusado como el único responsable de los hechos en los cuales resultó agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma, así ha quedado demostrado desde el momento en que se suscitó el hecho, donde fue aprendido por flagrancia al acusado y durante toda la recorrida del presente asunto penal, la víctima siempre mantuvo su posición clara y concordante de los hechos narrados, por ello se considera que su testimonio está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo hacen merecedor de aptitud probatoria.
Sobre el requerimiento del numeral 3) relativo a la Persistencia en la Incriminación: quedó lo suficientemente claro, que desde el inicio de la averiguación, con la detención por flagrancia en el hecho al acusado de auto, hasta la culminación del presente asunto penal la actitud en las afirmaciones directa por parte de la agraviada, que quien la agredió fue el acusado de auto, en ningún momento manifestó dudas, en relación a la persona que la acometió en su integridad fuere otra, siempre durante el recorrido de la causa sin ambigüedades ni negaciones señalaba como su atacante al ciudadano, JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, por ello considera, quien aquí se pronuncia que el testimonio de la víctima reúne el elemento de la persistencia prolongada en el tiempo por ser plural y sin ambigüedades y por no colegirse contradicciones en sus narraciones.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
- Con la prueba documental incorporada por su lectura como lo fue el ACTA DE REGISTRO CIVIL, signada con el Nº 320, suscrita por la Abogada, YOVELIS MADELINA CASTILLO, inserta en el folio 242 del presente asunto penal se evidencia la edad cronológica con que contaba la ADOLESCENTE VICTIMA, que para ese entonces tenia CATORCE (14) años de edad, edad cronológica que se corresponde con las referencias asentadas en los informes Médicos practicados a la adolescente, demostrándose con referida prueba la edad correspondiente legalmente con que contaba la agraviada para el momento de los hechos, aportando y quedando demostrado a través de dicha acta demás de la edad correspondiente la filiación materna con la ciudadana DIANA CAROLINA BOLÍVAR INFANTE, persona que mantenía vida marital con el acusado la cual sirvió para encuadrar y justificar la agravante del numeral tercero y cuarto endosado al ajusticiado previstas en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser esta una adolescente teniendo un incremento de pena por su condición de adolescente, siendo así, quien aquí decide, le otorga valor probatorio a este medio de prueba por coadyuvar a determinar la edad cronológica precisa con que contaba la agraviada para el momento de los hechos y el cual lo hace acreedor de la aplicación del particular tercero del referido articulo 43 de la Ley en referencia, siendo la misma valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación por su lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 02/06/2014, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando Estado Apure, realizado a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 212, donde se detalla lo siguiente que luego de ser reconocido en contenido y firma por esta, donde se dejo evidencia de lo observado por la experta de la siguiente manera; EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE, SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DÍA: 02/06/2014: Fecha ultima regla: 22/05/2014.- Al examen físico: Dentro de los Límites normales.- Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-07 y 10 según las esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; Pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración Antigua.- Ano rectal: Sin Lesiones.- que al ser adminiculado con el testimonio rendido por la Experta en el debate oral y privado se corresponde y guarda correlación en los siguientes términos cundo expuso todo cuanto sigue: “Es un reconocimiento realizado a una adolescente el día 02-06-2014, los genitales estaban de aspecto y configuración normal, es decir, ninguna anomalía. En el examen ginecológico la membrana anular con desgarros antiguos. Al examen Ano-rectal se observaron pliegues ano-rectales conservados. Es todo.” evidenciando un desgarro antiguo el cual se corresponde con el resultado del EXAMEN PERICIAL Nº 9700-141. de fecha 02-06-2014, que riela al folio 212 practicado por la experta cuando se evidencia textualmente lo siguiente: Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-07 y 10 según las esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; Pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración Antigua.- Ano rectal: Sin Lesiones.- que de lo expuesto por la experta y el resultado de la evaluación practicada a la adolescente se relaciona con lo afirmado por la víctima, al señalar la misma que fue objeto de violencia sexual por parte de su padrastro en fecha 29/04/2014, vale decir casi dos meses antes de practicada la evaluación médica, el cual concuerda con la evidencia encontrada al determinar la experta que evidenció un desgarro antiguo en la membrana himeneal anular amplia en las horas 02-04-07- y 10, demostrándose con ello lo afirmado por la adolescente que fue victima de violencia sexual antes de practicársele la evaluación en vieja data, es por esta razón que no se evidencian lesiones recientes en sus partes intimas, siendo así esta Juzgadora considera que este testimonio genera certeza al no incurrir en contradicciones y por ende coadyuvó al esclarecimiento de los hechos enligado al acusado, en virtud de establecer precisión y concordancia de todo lo expuesto por lo que se le otorga valor probatorio de gran interés al determinar que la adolescente fue agredida sexualmente en el tiempo y lugar indicado por esta , siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 28 de Julio de 2014, que riela al folio 339 en el legajo contentivo de la causa, elaborado por la Experta Dra KAROL NARVÁEZ CORONA, Médico Psiquiatra adscrita al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, que en sustitución de esta nos ilustró sobre el resultado la Experta de igual entidad en ciencia y arte la Psicóloga GLENNY GONZÁLEZ, también adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz al mismo departamento de Psiquiatría, adminiculado el resultado plasmado en dicha Evaluación se evidencia lo siguiente: Mujer entra a consulta vestida acorde a su edad y sexo, orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje lógico y coherente, inteligencia impresiona media alta, sin alteraciones en la Sensopercepción. Paciente manifiesta insomnio, nerviosismo, angustia, llanto fácil, bajo apetito siendo estos son síntomas compatibles con Trastorno de Ansiedad Generalizada se recomienda consultas continuas para psicoterapia. Con lo expuesto en el debate oral y público por la Experta sustituta, guarda correlación y se corresponde de forma congruente al afirmar todo concatenadamente lo siguiente: “Según lo referido por la psicóloga, estaba orientada en tiempo y espacio, tenía dificultad para dormir, comer y tiene un trastorno generalizado. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: aseverando la misma que ésta situación de ansiedad es un estado sin placer ya que presenta una preocupación constante a una situación vivida que le causa malestar y las características son dificultad para dormir, llanto frecuente, dificultad para las relaciones sociales, afirmando que una persona que pudo ser abusada, puede tener alteraciones sensoperceptiva y una persona que sufrió una violación, puede presentar, Insomnio, nerviosismo y angustia, siendo así se evidencia con precisión las secuelas pos-traumáticas dejadas por un hecho traumático vivido no deseado, que involucra una amenaza de lesión emocional de ansiedad como consecuencia de la violencia a la que fue sometida sin su consentimiento, secuela traducida en una ansiedad que se demuestra en la victima Adolescente después de ocurrido el hecho, evidenciándose tal estrés en la victima, lo cual hace concluir en esta sentenciadora la convicción de que en efecto la adolescente fue victima de VIOLENCIA SEXUAL en contra de su voluntad por parte del victimario de auto, dando valor probatorio a este INFORME PSIQUIÁTRICO, por cuanto que guarda correlación con la vivencia traumática sufrida después de transcurrido el hecho, quedando demostrado con esta prueba técnico científica que se infiere un estrés o cuadro emociona y la razón deriva del hecho traumático ocurrido a la victima, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del acusado JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, la cual fue tomada durante el inicio del debate oral sin juramente, no puede ser utilizada como un medio para su defensa por ser inconsistente, toda vez que sus alegatos de exculpación fueron desvirtuados por las afirmaciones expuesta en el testimonio de la ciudadana Adolescente, M.I.B.I al ser corroborados sus aseveraciones los cuales fueron esgrimidos como objeto fundamento de la acusación por parte del representante del Ministerio Fiscal al existir verosimilitud con él cúmulo de pruebas recepcionadas anteriormente descritas, vale decir, que el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA fue aniquilado ya que él mismo en nada coadyuvó ni aportó en su defensa para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público en lo debatido en el juicio oral y privado, todo lo contrario se colige de su declaración contradicciones, aseveraciones que nos indican inconsistencias, no emerge credibilidad en lo expuesto en su declaración considerando que del testimonio de la agraviada rendida mediante la Prueba Anticipada se corroboró en los términos que quedaron puntualizados adminiculados con el legajo contentivo de las pruebas recepcionadas que se describieron las cuales dieron origen que se determinaran en tiempo, modo y lugar de la comisiones del delito de: VIOLENCIA SEXUAL en su tercer y cuarto aparte, establecido en el artículo 43.3.4 en su encabezamiento, más no el delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar esta Sentenciadora, que la violencia sexual en su estado de cometer el delito, lleva implícita el constreñimiento o la amenaza a la víctima para que acceda al contacto sexual, lo cual no implica que tiene que ser tomada de forma aislada este constreñimiento o amenaza para calificar a otro delito como el de amenaza, es decir, que la amenaza va intrínsicamente acompañada para que se acceda al acto sexual no desaseado por la víctima, quedando absuelto el ciudadano acusado de esta topología, como de la endosada del artículo 217 de la Ley Orgásmica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la del artículo 99 del Código Penal, subsumiendo la conducta desprendida en lo establecido en el artículo 43.3.4 conocido como delito de VIOLENCIA SEXUAL, la cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por la agraviada de haber sido objeto de una violencia sexual por parte de su padrastro, que gracias a su buena suerte y a su reacción oportuna evitó que no se consumara el delito de VIOLENCIA SEXUAL continuada y quien fuere su verdadero agresor JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, ocasionándole los embates de una conducta androcéntrica por parte del susodicho condenado, quedando demostrado con estas pruebas y los demás componentes probatorios incorporados al debate que los hechos ocurrieron de la forma que los aseveró la víctima, por lo que este testimonio no se mantuvo como un medio de defensa que lograra desvirtuar el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, toda vez que quedó pulverizada la misma. ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual el representante del Ministerio Público acusó como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN SU TERCER Y CUARTO APARTE, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no así el delito de AMENAZA previsto en la misma ley en el artículo 41 primer aparte, por no existir evidencia o la prueba certera del arma con que la amenazaba, en vista que no fue promovida la Experticia al Arma blanca incautada al ajusticiado. En relación al delito AMENAZA en su primer aparte que endosó el representante del Ministerio Público, tipificado en el artículo 41 primer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no pueden ser encuadrados los hechos objeto del presente proceso en virtud de no haber quedado demostrada la existencia de las condiciones exigidas como tales en las norma como consecuencias dirigidas netamente de forma individual a ocasionar un daño grave en los aspectos mencionados en esta, que presuntamente le sería ocasionado a la víctima de manera independiente o aislada al de violencia sexual condenado, motivo por el cual resultaría insostenible que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de AMENAZA en su primer aparte, tipificado en el artículo 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no quedó demostrada la existencia del grave y probable daño del acto dirigido netamente a producirle tal daño, en virtud de lo cual no se puede sostener esta calificación jurídica, que anunciara como posible este Órgano Jurisdiccional, por ello en relación a este delito la decisión no puede ser otra que la de declarar la inculpabilidad del acusado de auto para esta tipología penal, tampoco quedó lo suficientemente claro la concordancia del artículo 99 del Código Penal con el delito de violencia sexual atribuido, por no existir evidencia certera que demostrara tal comisión delictiva o indicación alguna precisa de cuando y como el sentenciado abusaba de forma CONTINUADA de la adolescente que hiciera posible encuadrar tal calificación. En similares términos se absorbió de la calcificación endilgada del articulo 217, contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar el tribunal que se estaría condenando dos veces por una misma causa al sentenciado, en vista de que el aparte tercero establece un aumento de pena en la condena por ser esta una adolescente y el artículo en referencia establece un aumento de pena por ser la agraviada una adolescente, por tanto al tener que aplicarla nuevamente se estaría doblemente sancionando por la misma conducta, en consecuencia se determina que de la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado sólo quedó suficientemente acreditado el delito VIOLENCIA SEXUAL EN SU TERCER Y CUARTO APARTE, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual se condena y la persona que lo ejecutó es el ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, padrastro de la adolescente, así como la participación del hoy condenado JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la victima MIBI, el cual (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) rendida mediante la Prueba Anticipada de fecha 10 de Julio de 2014 por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, que riela a los folios 262,263 y 264 y del testimonio de la madre de esta DIANA CAROLINA BOLÍVAR INFANTE, aseverando que la agraviada es su hija legítima y el acusado es su padrastro persona con quien esta mantenía relaciones maritales desde hacía varios años, relación filiar materna que se evidenció de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente incorporada al debate como prueba documental, siendo ambos testimoniales consistentes en sus exposiciones al existir congruencias entre sus afirmaciones, cuando describen que la única persona que sufragaba el sustento del hogar era el sentenciado, determinándose una dependencia de necesidad de subsistencia para estas de parte del la persona que aportaba el sustento en el hogar, razón por la cual la adolescente al momento de rendir el testimonio por ante el Tribunal cambió su declaración con argumentos de exculpación hacia su padrastro, con la sola intención de ayudarlo ante la situación en que se encontraban económicamente para sostenerse en el hogar económicamente, toda vez que la persona que lo hacía se encontraba privada de libertad y no podían sufragar esas necesidades para la subsistencia de la vida familiar, motivo por los cuales este Tribunal no le otorgó valor probatorio al testimonio rendido por la adolescente por ante el tribunal de juicio al momento del debate cuando fue incorporado, por considerar que el mismo estaba sesgado a una intención de exculpar al acusado de los hechos cometidos en su contra, dándole valor a la declaración que rindió mediante la Prueba Anticipada por no colegirse contradicciones en su contenido, y de lo expuesto por el testigo; YARDLEY EDIXON MANUEL RICO, al existir concordancia con lo narrado por la víctima en cuanto a los hechos narrados por esta, que adminiculado con las pruebas recepcionada como lo fueron el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 02-06-2014, que riela al folio 212, practicado por la Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, quien lo reconoció en su contenido y firma, siendo concordante y consecuentes tanto en el resultado plasmado en el informe como el testimonio de la experta rendido en el debate al evidenciar en el mismo que la adolescente al momento de practicado la evaluación presentó: Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-07 y 10 según las esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; Pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración Antigua.- Ano rectal: Sin Lesiones, resultado que fue corroborado por al experta en sala, aseveración que se corresponden con lo afirmado por la adolescente en su declaración de prueba anticipada que fue obligada por parte de su padrastro a tener relaciones sexuales bajo amenazas de matar a sus hermanitos más pequeños en el cuarto de la casa donde vivían con su madre cuando esta no se encontraba el día 29 de abril de 2014 a las 10 de la noche, siendo él último intento de constreñirla al acto nuevamente el 31 de mayo de eses mismo año fue el último intento, como a las 5 de la tarde, la agarró por el brazo y la metió al cuarto y le dijo que tenía que estar con él otra vez y como pudo se le soltó del brazo y salió corriendo de la casa y se escapo, hechos que ocurrieron en el sector Los Arrieros, vía Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, lo cual guarda correlación con las lesiones encontradas en sus genitales, ya que la misma presentaban una refloración antigua, como en efecto lo plateó la adolescente que el agresor abusó de ella el 29 de abril, casi dos meses antes del último intento para someterla nuevamente cuando lo denunció, evidencias que concuerdan con lo encontrado por la experta al observar que la desfloración era antigua, quedando demostrado que efectivamente la adolescente fue victima de una penetración por vía vaginal sin su consentimiento, mediante la amenaza y el constreñimiento y la persona que señaló directamente fue a su padrastro JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA como su agresor a la cual la sometía cuando su madre no se encontraba en la casa, conducta que ocasionó en la agraviada una afectación emocional como consecuencia comunes que deja este tipo de delito sexual y esas condiciones fueron corroboradas por la prueba documental EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 28 de Julio de 2014, que riela al folio 339 en el legajo contentivo de la causa, elaborado por la Experta Dra KAROL NARVÁEZ CORONA, Médico Psiquiatra adscrita al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, que en sustitución de esta nos ilustró sobre el resultado la Experta de igual entidad en ciencia y arte la Psicóloga GLENNY GONZÁLEZ, también adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz al mismo departamento de Psiquiatría, adminiculado el resultado plasmado en dicha Evaluación se evidencia lo siguiente: Mujer entra a consulta vestida acorde a su edad y sexo, orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje lógico y coherente, inteligencia impresiona media alta, sin alteraciones en la Sensopercepción. Paciente manifiesta insomnio, nerviosismo, angustia, llanto fácil, bajo apetito siendo estos son síntomas compatibles con Trastorno de Ansiedad Generalizada se recomienda consultas continuas para psicoterapia. Con lo expuesto en el debate oral y público por la Experta sustituta, guarda correlación y se corresponde de forma congruente al afirmar todo concatenadamente lo siguiente: “Según lo referido por la psicóloga, estaba orientada en tiempo y espacio, tenía dificultad para dormir, comer y tiene un trastorno generalizado. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: aseverando la misma que ésta situación de ansiedad es un estado sin placer ya que presenta una preocupación constante a una situación vivida que le causa malestar y las características son dificultad para dormir, llanto frecuente, dificultad para las relaciones sociales, afirmando que una persona que pudo ser abusada, puede tener alteraciones sensoperceptiva y una persona que sufrió una violación, puede presentar, Insomnio, nerviosismo y angustia, siendo así se evidencia con precisión las secuelas pos-traumáticas dejadas por un hecho traumático vivido no deseado, que involucra una amenaza de lesión emocional de ansiedad como consecuencia de la violencia a la que fue sometida sin su consentimiento, secuela traducida en una ansiedad que se demuestra en la victima Adolescente después de ocurrido el hecho, evidenciándose tal estrés en la victima, lo cual hace concluir en esta sentenciadora la convicción de que en efecto la adolescente fue victima de VIOLENCIA SEXUAL en contra de su voluntad por parte del victimario de auto considerando esta Jugadora que frente al análisis de los medios de pruebas recepcionadas señaladas como pertinentes anteriormente para la calificación del delito por el cual se condena, me permitieron llegar a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano, JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 43.3.4 como VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE por ser la victima hija de la concubina del acusado, vale decir, que el condenado es el padrastro de la agraviada y como responsable de esto al ciudadano anteriormente señalado, por cuanto que la conducta desplegada encuadra en específico en el delito antes puntualizado al subsumirse perfectamente la acción desplegada por éste en la tipología antes descrita en las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que quedó expuesto en el presente asunto penal, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo referido a ésta tipología, toda vez que los resultados de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado el hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la víctima las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo referente a ésta tipología. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En relación al delito AMENAZA en su primer aparte que endosó el representante del Ministerio Público, tipificado en el artículo 41 primer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no pueden ser encuadrados los hechos objeto del presente proceso en virtud de no haber quedado demostrada la existencia de las condiciones exigidas como tales en las norma como consecuencias dirigidas netamente de forma individual a ocasionar un daño grave en los aspectos mencionados en esta, que presuntamente le sería ocasionado a la víctima de manera independiente y aislada del delito de violencia sexual, motivo por el cual resultaría insostenible que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de AMENAZA en su primer aparte tipificado en el artículo 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no quedó demostrada la existencia del grave y probable daño del acto dirigido netamente a producirle tal daño, en virtud de lo cual no se puede sostener esta calificación jurídica, que anunciara como posible este Órgano Jurisdiccional, por ello en relación a este delito la decisión no puede ser otra que la de declarar la inculpabilidad del acusado de auto para esta tipología penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte El Proceso Cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales, Experticias y otros medios de pruebas incorporados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía.
- En referencia al delito de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer y cuarto aparte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43.3.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, endilgado al ciudadano, JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA cometido en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad MIBI, el cual (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) este Tribunal pasa a realizar las siguientes especificaciones.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer y cuarto aparte previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 3.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no así considera inexistente acreditación en el delito de Amenaza previsto en la misma ley en el artículo 41 primer aparte, por no existir evidencia o la prueba fundamental del arma con que la amenazaba, toda vez que no fue promovida la Experticia al Arma blanca incautada al ajusticiado. En relación al DELITO AMENAZA en su primer aparte que endosó el representante del Ministerio Público, tipificado en el artículo 41 primer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no pueden ser encuadrados los hechos objeto del presente proceso en virtud de no haber quedado demostrada la existencia de las condiciones exigidas como tales en las norma como consecuencias dirigidas netamente de forma individual a ocasionar un daño grave en los aspectos mencionados en esta, que presuntamente le sería ocasionado a la víctima de manera independiente y aislada del delito de violencia sexual, motivo por el cual resultaría insostenible que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de AMENAZA en su primer aparte tipificado en el artículo 41 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no quedó demostrada la existencia del grave y probable daño del acto dirigido netamente a producirle tal daño, en virtud de lo cual no se puede sostener esta calificación jurídica, que anunciara como posible este Órgano Jurisdiccional, por ello en relación a este delito la decisión no puede ser otra que la de declarar la inculpabilidad del acusado de auto para esta tipología penal, tampoco quedó lo suficientemente claro la concordancia del artículo 99 del Código Penal con el delito de violencia sexual condenado, por no existir evidencia certera que demostrara tal comisión delictiva o indicación alguna precisa de cuando el sentenciado abusaba CONTINUAMENTE de la adolescente, que hiciera posible encuadrar tal calificación. En similares términos se declaró inocente y por ende se absorbió de la calcificación endilgada del articulo 217, comprendido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por considerar el tribunal que se estaría condenando dos veces por una misma causa al sentenciado, en vista que el aparte tercero establece un aumento de pena en la condena por ser esta una adolescente y el artículo en referencia también establece un aumento de pena por ser la agraviada una adolescente, por tanto al tener que aplicarla nuevamente un aumento de pena, al aplicar este artículo, se estaría doblemente sancionando por la misma conducta delictiva, en consecuencia se determina que de la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado sólo quedó suficientemente acreditado el delito VIOLENCIA SEXUAL EN SU TERCER Y CUARTO APARTE, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, por el cual se condena y la persona que lo ejecutó es el ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, padrastro de la adolescente, así como la participación del hoy condenado JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la victima MIBI, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) rendida mediante la Prueba Anticipada de fecha 10 de Julio de 2014 por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, que riela a los folios 262, 263 y 264 y del testimonio de la madre de esta DIANA CAROLINA BOLÍVAR INFANTE, aseverando que la agraviada es su hija legítima y el acusado es su padrastro persona con quien esta mantenía relaciones maritales desde hacía varios años, relación filiar materna que se evidenció de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente incorporada al debate como prueba documental, siendo ambos testimoniales consistentes en sus exposiciones al existir congruencias entre sus afirmaciones, cuando describen que la única persona que sufragaba el sustento del hogar era el sentenciado, determinándose una dependencia de necesidad de subsistencia para estas de parte del la persona que aportaba el sustento en el hogar, razón por la cual la adolescente al momento de rendir el testimonio por ante el Tribunal cambió su declaración con argumentos de exculpación hacia su padrastro, con la sola intención de ayudarlo ante la situación en que se encontraban económicamente para sostenerse en el hogar económicamente, toda vez que la persona que lo hacía se encontraba privada de libertad y no podían sufragar esas necesidades para la subsistencia de la vida familiar, motivo por los cuales este Tribunal no le otorgó valor probatorio al testimonio rendido por la adolescente por ante el tribunal de juicio al momento del debate cuando fue incorporado, por considerar que el mismo estaba parcializado a una intención de exculpar al acusado de los hechos cometidos en su contra, dándole valor a la declaración que rindió mediante la Prueba Anticipada por no colegirse contradicciones en su contenido, que adminiculado con las pruebas recepcionada como lo fueron el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 02-06-2014, que riela al folio 212, practicado por la Médico Forense, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, quien lo reconoció en su contenido y firma, siendo concordante y consecuentes tanto en el resultado plasmado en el informe como el testimonio de la experta rendido en el debate al evidenciar en el mismo que la adolescente al momento de practicado la evaluación presentó: Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-07 y 10 según las esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; Pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración Antigua.- Ano rectal: Sin Lesiones, resultado que fue corroborado por al experta en sala, aseveración que se corresponden con lo afirmado por la adolescente en su declaración de prueba anticipada que fue obligada por parte de su padrastro a tener relaciones sexuales bajo amenazas de matar a sus hermanitos más pequeños en el cuarto de la casa donde vivían con su madre cuando esta no se encontraba el día 29 de abril de 2014 a las 10 de la noche, siendo él último intento de constreñirla al acto nuevamente el 31 de mayo de eses mismo año fue el último intento, como a las 5 de la tarde, la agarró por el brazo y la metió al cuarto y le dijo que tenía que estar con él otra vez y como pudo se le soltó del brazo y salió corriendo de la casa y se escapo, hechos que ocurrieron en el sector Los Arrieros, vía Cunaviche, del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, lo cual guarda correlación con las lesiones encontradas en sus genitales, ya que la misma presentaban una refloración antigua, como en efecto lo plateó la adolescente que el agresor abusó de ella el 29 de abril, casi dos meses antes del último intento para someterla nuevamente cuando lo denunció, evidencias que concuerdan con lo encontrado por la experta al observar que la desfloración era antigua, quedando demostrado que efectivamente la adolescente fue victima de una penetración por vía vaginal sin su consentimiento, mediante la amenaza y el constreñimiento y la persona que señaló directamente fue a su padrastro JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA como su agresor a la cual la sometía cuando su madre no se encontraba en la casa y la participación en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporado el acervo probatorio y valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber, del testimonial de la victima, MIBI el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) concordantemente con la declaración rendida mediante la Prueba Anticipada de esta, incorporada al debate otorgándose valor probatorio por ser contestes y guardar correlación y congruencia entre si que al ser adminiculadas con las demás pruebas recepcionadas ya puntualizadas se relacionan y se corrobora las afirmaciones detalladas de los hechos ocurridos plasmados. El ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, constriñó mediante el uso de la fuerza física y de la amenaza de muerte a los hermanos de la adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado, el cual implicó penetración por vía vaginal que le ocasionó lesiones en la Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 02-04-07 y 10 según las esferas del reloj. en conclusión una Desfloración Antigua, por haber transcurrido para el momento de la revisión médica casi dos meses después de haberse suscitado el hecho, produciéndose con dicha conducta la consumación del hecho por la acción desplegada por este, que ante la indefensión por la corta edad de la víctima y de las condiciones físicas la sometía al acto sexual, intentando nuevamente abusar de ella y sin contar con la astucia de la joven se safó de este y salió corriendo de la casa al llegar su madre le cuenta y esta le dice que se quede callada y temprano a primeras horas de la mañana lo denunciaron, constituyéndose con esta conducta desplegada y demostrada el contenido de la tipología endilgada de tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer y cuarto aparte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Se puede concluir entonces, que la conducta desplegada por el acusado se subsume perfectamente en la agresión de violencia up supra delimitadas, que evidentemente la victima fue sorprendida tanto en la primera oportunidad cuando se consumó el delito como en el segundo intento que no se consumó, cuando logró escaparse corriendo del cuarto y de la casa y es cuando decidieron en la mañana del día siguiente denunciarlo ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de Payara del estado Apure, actuación que produjo que no se consumara el delito de violencia sexual CONTINUADA, hecho o circunstancia independiente a la voluntad del acusado lo cual no permitió su ejecución, ya que éste había comenzado la ejecución de su objetivo mediante sus propios medios, subsumiendo perfectamente esta conducta en un delito de VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y cuarto aparte, referido en el artículo 43.3.4 en la Ley que rige la materia, que gracias a su buena suerte y a su reacción oportuna evitó que no se consumara el delito CONTINUADO, previsto en el artículo 99 del Código Penal, todo derivado del escape que ocasionó la víctima, más no así se puede dejar de condenar por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer y cuarto aparte, que ya había ejecutado anteriormente antes del intento último, porque el previo al intento si se consumó y quien fue señalado como su verdadero agresor es él ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, al sufrir los embates de una conducta androcéntrica ejecutada por el susodicho condenado, originándole afectaciones emocionales que fueron demostradas mediante la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 28 de Julio de 2014, que riela al folio 339 en el legajo contentivo de la causa, elaborado por la Experta Dra KAROL NARVÁEZ CORONA, Médico Psiquiatra adscrita al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando Estado Apure, que en sustitución de esta nos ilustró sobre el resultado la Experta de igual entidad en Ciencia y arte la Psicóloga GLENNY GONZÁLEZ, también adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz al mismo departamento de Psiquiatría, adminiculado el resultado plasmado en dicha Evaluación se evidencia lo siguiente: Mujer entra a consulta vestida acorde a su edad y sexo, orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje lógico y coherente, inteligencia impresiona media alta, sin alteraciones en la Sensopercepción. Paciente manifiesta insomnio, nerviosismo, angustia, llanto fácil, bajo apetito siendo estos son síntomas compatibles con Trastorno de Ansiedad Generalizada se recomienda consultas continuas para psicoterapia. Con lo expuesto en el debate oral y público por la Experta sustituta, guarda correlación y se corresponde de forma congruente al afirmar concatenadamente lo siguiente: “Según lo referido por la psicóloga, estaba orientada en tiempo y espacio, tenía dificultad para dormir, comer y tiene un trastorno generalizado. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: aseverando la misma que ésta situación de ansiedad es un estado sin placer ya que presenta una preocupación constante a una situación vivida que le causa malestar y las características son dificultad para dormir, llanto frecuente, dificultad para las relaciones sociales, afirmando que una persona que pudo ser abusada, puede tener alteraciones sensoperceptiva y una persona que sufrió una violación, puede presentar, Insomnio, nerviosismo y angustia, siendo así se evidencia con precisión las secuelas pos-traumáticas dejadas por un hecho traumático vivido no deseado, que involucra una amenaza de lesión emocional de ansiedad como consecuencia de la violencia a la que fue sometida sin su consentimiento, secuela traducida en una ansiedad que se demuestra en la victima Adolescente después de ocurrido el hecho, evidenciándose tal estrés en la victima, lo cual hace concluir en esta sentenciadora la convicción de que en efecto la adolescente fue victima de VIOLENCIA SEXUAL en contra de su voluntad por parte del victimario de auto de esta manera quedó evidenciado en varias actas que conforman el legajo contentivo de esta causa, cuando rindió su declaración en el Acta de Declaración de Prueba Anticipada al momento de narrar los hechos traumático vividos por esta, quedando demostrado con estas pruebas y los demás componentes probatorios incorporados al debate que los hechos acontecieron de la forma que los aseveró la víctima, por lo que el testimonio de esta se mantuvo y le sirvió como un medio de defensa que logró desvirtuar el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, toda vez que quedó pulverizada su inocencia. No cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente incorporadas quedó demostrado que la conducta del ajusticiado se subsume perfectamente en la tipología antes referidas, por ello se concluye que el condenado cometió UN DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN su tercer y cuarto aparte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia más no así consideró esta Juzgadora inexistente acreditación en el delito de Amenaza previsto en la misma ley en el artículo 41 primer aparte, por no existir evidencia o la prueba fundamental del arma con que la amenazaba, toda vez que no fue promovida la Experticia al Arma blanca incautada al ajusticiado, tampoco quedó lo suficientemente claro la concordancia del artículo 99 del Código Penal por no existir evidencia certera que demostrara tal comisión delictiva o indicación alguna precisa de cuando y como el sentenciado abusaba CONTINUAMENTE de la adolescente, que hiciera posible encuadrar tal calificación. En similares términos se declaró inocente y por ende se absorbió de la calcificación endilgada del articulo 217, comprendido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por considerar el tribunal que se estaría condenando dos veces por una misma causa al sentenciado, en vista de que el aparte tercero establece un aumento de pena en la condena por ser esta una adolescente y el artículo en referencia establece un aumento de pena también por ser la agraviada una adolescente, por tanto al tener que aplicarla nuevamente un aumento en la pena se estaría doblemente sancionando por la misma conducta delictiva, en consecuencia se determina que de la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado sólo quedó suficientemente acreditado el delito VIOLENCIA SEXUAL EN SU TERCER Y CUARTO APARTE, tipificado en el artículo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien lo cometió fue el ajusticiado, JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA. ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción y concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian proporcionada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dada que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano, JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA. de tal manera que al ser concatenadas objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto de violencia sexual en su tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer, por ende éste fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de VIOLENCIA SEXUAL EN SU TERCER Y CUARTO, establecido en e artículo 43.3.4, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la agraviada una adolescente hija de la mujer con quien mantenía relaciones maritales con el acusado desde hacía muchos años, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en éste supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificados por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien Mediante El Empleo De Violencias O Amenazas Constriña A Una Mujer A Acceder A Un Contacto Sexual No Deseado Que Comprenda Penetración Por Vía Vaginal, Anal U Oral, Aun Mediante La Introducción De Objetos De Cualquier Clase Por Alguna De Estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa, quedo acreditado que se trata de una adolescente de 14 años de edad, tal como se desprende del Acta de nacimiento incorporada como prueba documental, la cual corrobora que efectivamente esa es la edad cronológica de la victima para el momento en que ocurrió el hecho, por tanto la conducta desplegada por el autor materia del hecho encuadra perfectamente en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.
Que para que se de el cuarto aparte, se requiere, que la víctima sea una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía o mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía relaciones de afectividad aún sin convivencia, tendrá un incremento de pena de un cuarto a un tercio, condición que está perfectamente acreditada, toda vez que quedó confirmado que nos encontramos en presencia de una adolescente hija de la mujer con quien el acusado mantenía relaciones de afectividad de concubinato desde hace varios años.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a ACTOS SEXUALES, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento Médico Legal, que se evidencia que hubo una penetración por vía vagina y a consecuencia de esto le produjo unas lesiones en la membrana himeneal anular amplia con desgarros en horas 02-04-07- y 10 horas del reloj en conclusión se evidenció una desfloración antigua, ocasionada del acto sexual a la que fue sometida, señalando directamente la agredida al acusado de auto quien fue la persona que abuso de ella ese día, quien refiere lo indicado, que en relación a que efectivamente en esa data había ocurrido un contacto sexual del cual la adolescente había resultado agraviada, todo lo cual deja en clara evidencia que existió una VIOLENCIA SEXUAL, con penetración por vía vaginal en agravio de una ADOLESCENTE de 14 años de edad, siendo la agraviada hija de la mujer con quien el acusado mantenía relaciones de afectividad como concubina del acusado, desde varios años.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano, JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.365.432, natural de Barinas, municipio Arismendi, nacido el 13-12-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la vía Cunaviche, municipio San Juan de Payara, sector “Los Arrieros”, cerca de la escuela Bolivariana “Mata de los Indios”, municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de la ciudadana María Lorenza Montilla (V), y del ciudadano desconocido, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN SU TERCER Y CUARTO APARTE, establecido en e artículo 43.3.4, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la agraviada una adolescente hija de la mujer con quien mantenía relaciones de afectividad maritales con el acusado desde hacía muchos años, se declara inocente de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el contenido del Articulo, 41.1 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en agravio de la adolescente de 15 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que la Amenaza estuvo dirigida implícitamente a la prosecución del delito de Violencia Sexual para la consumación de este. Se declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, anteriormente bien identificado de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 3.4 de la Ley Ut-supra cometido en agravio de la adolescente de 15 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y se absuelve de la calificación de CONTINUADA prevista en el artículo 99 del Código Penal Venezolano. Se declara INOCENTE al ciudadano, JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, anteriormente bien identificado de la circunstancia AGRAVANTE del artículo 217 establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto que el delito de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte lleva implícito la agravante de un aumento de pena cuando se trata de Niñas y Adolescente por ser la víctima una adolescente y la Constitución de Venezuela establece que nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho punible, cometido en agravio de la adolescente que contaba para el momento en que ocurrió el hecho con la edad de 14 años de edad, (se omite su identidad conforme a lo establecido en lo dispuesto en el articulo 65 Y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa y la declaración de la victima las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en el delito antes referido objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA,, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia y las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedó demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos, se evidencia de los meritos probatorios que la ADOLESCENTE fue sorprendida por su agresor ya que este se la llevó se le metió en el chinchorro y abusó de ella, luego después quiso abusar de ella nuevamente y esta se le escapó corriendo del cuarto y se salió de la casa y esperó a su madre y le contó lo sucedido, le indicó que se quedara callada y en la mañana siguiente salieron a denunciarlo a la Guardia Nacional Bolivariana de san Juan de payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, condición que siempre mantuvo la adolescente al manifestar las amenazas que el agresor le comunicaba para someterla al acto en contra de su voluntad, por ello se concluye que esta no consintió el acto, ya que era sorprendida por su agresor.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano, JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente 14 años de edad, para el momento en que ocurrió el hecho tal como quedó demostrado de la copia del acta de nacimiento de la agraviada, al momento de ser incorporada por su lectura y el cual se dejó constancia.
En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una adolescente, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se evidencia la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual adolescente que desde el punto de vista médico legal es la “…exposición de una adolescente a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”_
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una adolescente para ejecutar actos libidinosos en agravio de una adolescente, para despertar su apetito sexual.
La víctima en el caso de marras no consintió el acto, sino que lo toleró, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, aprovechándose de su condición de padrastro y de las amenazas que les fueron impuesta mediante su ejecución, lo cual se evidencia la forma violencia con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, por su corta edad lo cual se encuentra plenamente acreditado en autos al haber quedado plenamente demostrada la edad cronológica de la víctima, determinándose que se trata de una Adolescente. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:
“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violencia Sexual es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad física y por ser el padrastro de esta, y por ser físicamente e intelectualmente superior a la adolescente, se aprovecho de sus condiciones de superioridad para someter a la victima y ejecutar en el cuerpo de la misma ACTOS SEXUALES, como el DE PENETRACIÓN de su pene en la vagina partes intimas de la adolescente, dejando objetivamente lesiones así como se denota del examen Médico Legal y la declaración rendida por el experta, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, al evidenciar las lesiones que presentó la adolescente en el momento cuando la evaluó después de transcurrido el hecho, quedando demostrado que la intención del agresor no era otra que la de satisfacer su apetito sexual, sin impórtale los graves daños emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en esta, y despertar en la adolescente de manera inadecuada su apetito sexual a pesar de su edad.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una adolescente, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un Acto sexual Obligado, sino que además dejó traumas psicológicos, emocionales y mentales, aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico tiene marcados rasgos de abuso sexual tal como lo señaló en su declaración la Médico Psiquiatra en su evaluación Psicológica, KAROL NARVÁEZ CORONA, en el Informe realizado a la victima.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer y cuarto aparte previsto en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contaba con 14 años, para el momento en que ocurríos el hecho y por haberse prevalido el autor de su superioridad física y de su condición de padrastro para someter a la victima y así poder ejecutar el hecho punible, hechos estos que se subsume perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la adolescente, el estado emocionar y psíquico de esta ya que manifiesta estados Trastornos De Ansiedad Generalizada producto del efecto postraumático sufrido por el hecho.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, plenamente identificado en autos, de la comisión del DELITO VIOLENCIA SEXUAL, en su tercer y cuarto aparte, previsto en el Articulo 43.3.4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente de 15 años de edad ( Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor. Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, tercer y cuarto aparte del articulo 43.3.4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debo precisar que este Tribunal consideró que encuadra la culpabilidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, plenamente identificado en esta calificación jurídica, siendo que es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo que dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de la adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, porque afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente, es que con dicho acto se corrompe a la niña o adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una ADOLESCENTE, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que una niña aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, Psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, y ser esta hija de la mujer con quien el acusado mantenía o mantiene una relación de concubinato para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad de padrastro, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento de cometer el hecho ya que se traslado hasta el chinchorro de esta en el mismo cuarto donde dormían todos los miembros de su familia, aún más trato nuevamente de obligarla atener relaciones sexuales con la adolescente, pero esta se le escapó corriendo del cuarto y se salió de la casa y espero a su madre y le contó lo ocurrido, en el mismo sitio donde reside la victima, siendo este conocido por este, aunado de que su madre vive en el mismo sitio, por tanto el victimario conocía a la perfección los lugares y esperaba que la madre de la víctima no estuviera en la casa para cometer el hecho, y conocía a la victima por ser esta hija de la mujer con quien este compartía vida concubinario desde hacía mucho tiempo, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su minoría de edad, e inexperiencia no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, lesionando igualmente a su grupo familiar, ya que es la madre quien le ha brindado apoyo, pero que se vio afectada directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una ADOLESCENTE, (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.) que para el momento del hecho tenia 14 años de edad, que en estos momentos la victima convive con la madre, quien para esa oportunidad se encentraban viviendo en el sector donde ocurrieron los hachos, sitio conocido por el victimario, ya que en ese lugar reside la madre de esta y la adolescente, por tanto el agresor conoce a la victima, por ser esta hija de la mujer con quien hacía vida concubinario, quien bajo amenazas de muerte de sus hermanos más pequeños, hijos del acusado, la obligó, constriñó, a un acto sexual no deseado por esta, produciéndole lesiones a nivel de su vagina las cuales fueron detectadas aun haber trascurrido casi dos meses después del hecho, valiéndose este de su superioridad, de su condición física la sometió a actos sexuales, con penetración de su pene en la vagina de la agraviada, produciendo en esta un lesiones a nivel vaginal que fueron detectadas por la Médico Forense, producto de la penetración con el pene, que ocasionaron en ella un Trastorno de Ansiedad Generalizada derivado del hecho de violencia sexual al que fue sometida, tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo 43 en su tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de QUINCE (15 A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia el delito de Violencia Sexual establecido en la Ley ut-supra, prevé una pena corporal de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión por aplicación del tercer aparte 3, por ser la víctima una adolescente de 15 años de edad, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de DIECISIETE (17) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, teniendo un incremento de pena según la aplicación del aparte cuarto, 4 por ser la víctima hija de la mujer con quien el condenado mantiene relaciones concubinaria, teniendo un incremento a aplicar de un ¼ para un total de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS más, dando como resultado de entidad punitiva a imponer de VEINTIÚN (21) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo es merecedor de las atenuantes.. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó que el acusado de auto sea reincidente en estas tipologías penales, no existen antecedentes penales o algún otro indicio que indicara a este Tribunal, que él mismo estuviere involucrado en delitos de esta naturaleza, y que según sistema Juris consultado, determinó que él mismo es un ciudadano primario en esta clase de delito, ya que no se encuentra registrado por ningún acto violento contra la mujer, y conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observo durante el debate que el Ministerio Público no probo el hecho de que el acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se reduce al limite inferior y la PENA que en definitiva deberá cumplir el acusado por lo que él Tribunal debe aplicar la pena intermedia con la rebaja de TRES (03) AÑOS, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, estableciendo que la pena se podría reducir en su limite inferior, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, la DIECIOCHO (18) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá cada 30 días en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la Mujer, durante doce meses.
Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de 12 meses cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo, 122 numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la victima con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”_, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión en e Internado Judicial del Estado Apure en el que se encuentra.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 16 de Diciembre de 2.032, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 01 de Junio del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, al momento de celebrarse la audiencia preliminar.
CAPITULÓ III
D I S P O S I T I V A.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano; JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.365.432, natural de Barinas, municipio Arismendi, nacido el 13-12-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la vía Cunaviche, municipio San Juan de Payara, sector “Los Arrieros”, cerca de la escuela Bolivariana “Mata de los Indios”, municipio Pedro Camejo del estado Apure, hijo de la ciudadana María Lorenza Montilla (V), y del ciudadano desconocido. de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el contenido del Articulo, 41.1 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en agravio de la adolescente de 15 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que la Amenaza estuvo dirigida implícitamente a la prosecución del delito de Violencia Sexual para la consumación de este. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, anteriormente bien identificado de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 3.4 de la Ley Ut-supra cometido en agravio de la adolescente de 15 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y se absuelve de la calificación de CONTINUACIÓN prevista en el artículo 99 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se declara INOCENTE al ciudadano, JOSÉ ANTONIO ENRIQUE MONTILLA, anteriormente bien identificado de la circunstancia AGRAVANTE del artículo 217 establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto que el delito de VIOLENCIA SEXUAL en su tercer aparte lleva implícito la agravante del tercer 3 aparte, cuando se trata de Niñas y Adolescente un aumento en la pena, por ser la víctima una adolescente y la Constitución de Venezuela establece que nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho punible. Delitos endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública mediante el acervo probatorio quebrantar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: la persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud, coligiéndose la prescindible concatenación de los hechos narrados, y así quedo demostrado mediante el conjunto probatorio recepcionado en el debate oral las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, ya que se determinó las circunstancias del tiempo, modo y lugar del hecho punible por el cual condenó este Tribunal, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en el hecho condenado del presente asunto penal de la comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo, 43.3.4 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En relación al delito señalado en el articulo, 43 en la Ley que rige la materia endilgado al acusado, y por el cual fue juzgado, este Tribunal declara, que de conformidad con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, plasmado en el artículo, 43.3.4 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como entidad punitiva de QUINCE(15)a VEINTE (20) AÑOS de prisión. QUINTO: En consecuencia el delito de Violencia Sexual establecido en la Ley ut-supra, prevé una pena corporal de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión por aplicación del tercer aparte 3, por ser la víctima una adolescente de 15 años de edad, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de DIECISIETE (17) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, teniendo un incremento de pena según la aplicación del aparte cuarto, 4 por ser la víctima hija de la mujer con quien el condenado mantiene relaciones concubinaria, teniendo un incremento a aplicar de un ¼ para un total de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS más, dando como resultado de entidad punitiva a imponer de VEINTIÚN (21) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo es merecedor de las atenuantes.. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó que el acusado de auto sea reincidente en estas tipologías penales, no existen antecedentes penales o algún otro indicio que indicara a este Tribunal, que él mismo estuviere involucrado en delitos de esta naturaleza, y que según sistema Juris consultado, determinó que él mismo es un ciudadano primario en esta clase de delito, ya que no se encuentra registrado por ningún acto violento contra la mujer, por lo que él Tribunal debe aplicar la pena intermedia con la rebaja de TRES (03) AÑOS, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, estableciendo que la pena se podría reducir en su limite inferior, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, la DIECIOCHO (18) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente, por espacio de (12) doce meses, cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. SEXTO; Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. OCTAVO; Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 16 de Diciembre de 2.032, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha, 01 de junio de 2014, día y fecha en que ocurrió el hecho, por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: De conformidad a lo establecido en el artículo, 122 numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la victima con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. DÉCIMO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que dictó en el momento de la culminación del juicio en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014. Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto que la sentencia publicada en el día de hoy, se realiza fuera del lapso establecido en el artículo 107 en la Ley de violencia contra la mujer. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2015. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 205º y 154º.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO.
ABOGADO. JESÚS RODRÍGUEZ.
Asunto penal:
CP31-S-2014-002353
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