REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta de Protección representada, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
“Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: ELIO JOSE DELGADO TORRES y ANA JULMAR ARIAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-15.452.161 y V-14.948.872, en su orden, convinieron en cuanto a la Revisión de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)a los cinco (05) años de edad, los cuales en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico representaba por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en los siguientes términos en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: El progenitor acuerda Aumentar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) mensuales, Se acuerda también que el padre cancele el Bono Único escolar de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo) con motivo del inicio del año escolar 2105-2106. Se acuerda también, que el padre se compromete a cancelar en monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000.oo) para su hija con la compra de la ropa y Juguetes con motivo de Festividades decembrinas. Las partes acuerdan que los montos aquí establecidos serán depositados en la cuenta de ahorros bajo el N° 0175-0051-12-0060257766, a favor de la niña de la niña que nos ocupa. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo...”Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Así mismo el Tribunal Oficiar al Organismo Empleador del accionado de autos a los fines de hacer efectivo los descuentos por concepto de Obligación de Manutención y sus aportes extras a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).- Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (12) días del mes de Enero del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
El Juez Prov.,
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-2105-15.-
RRL/DM/mirian.-
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