REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Enero de 2.015
204º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES: PALACIO MORILLO JESUS HUMBERTO y ROJAS SUAREZ NUSMENIA NIOBANINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.513.541 y V-10.618.149.-

BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
NARRATIVA
Visto el Convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos PALACIO MORILLO JESUS HUMBERTO y ROJAS SUAREZ NUSMENIA NIOBANINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.513.541 y V-10.618.149, a favor de su hijo niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por ante la Defensoría Municipal del Municipio San Ferrando del Estado Apure, y homologado por este Despacho en fecha 03/10/2014.-
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones:

Se observa que el beneficiario sujeto a la presente causa, mantiene su domicilio en Punta de Mata del Municipio Zamora del Estado Monagas.
MOTIVA
En tal sentido, existe un Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14/09/2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios. Y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil nos indica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio, en consecuencia, Declina Competencia para conocer la presente causa al Circuito de Protección de Niños, Niñas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas-de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14/09/2.000, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se pronuncie sobre su admisión, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Juzgado, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Trece (13) días del mes de Enero del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Prov.
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ



Exp. N° JMSS2-1909-14.-
RRL/DM/Miriam.-