REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Asunto: JMSS2-2073-14

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos RHENCY AUGUSTO DELGADO MARIN y NEUZA JIMENA SALIDO FERREIRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.049.507 y 15.256.693 debidamente asistidos por la Abogada Carmen Dolores Marin, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.623, en fecha 04-12-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio 03 del presente expediente.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 08 de Diciembre de 2014, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos RHENCY AUGUSTO DELGADO MARIN y NEUZA JIMENA SALIDO FERREIRO, ya identificados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 08-01-15, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos, donde los solicitantes quienes a través de su Abogado asistente expusieron: Ratificamos lo requerido en el escrito presentado en fecha 04-12-2014 que riela a los folios 1 y 2 de la presente causa. Padres biológicos del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RHENCY AUGUSTO DELGADO MARIN y NEUZA JIMENA SALIDO FERREIRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.049.507 y 15.256.693 debidamente asistidos por la Abogada Carmen Dolores Marín, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.623, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 21 de Octubre del Año Dos Mil (2000), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz Estado Apure, según Acta Numero Treinta y Dos (32). Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejerce la madre. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar, este se ha establecido de manera amplia, sin ningún impedimento, ni reserva, ni restricciones de tiempo y lugar, lo cual ha quedado aclarado entre ambos solicitantes. Es decir, el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien lo desee, sin que esto conlleve a impedir el libre desenvolvimiento de las actividades que realiza el Adolescente manteniendo una comunicación armoniosa y permanente, es decir, ambos progenitores nos obligamos recíprocamente a inculcar en nuestro hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración.

CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre sufragará a la madre de su hijo, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cual lo hará dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante deposito Bancario del Banco Bicentenario, Nro. 0175-0090-23-0000000921, dicho monto será aumentado anualmente de acuerdo al aumento de la taza de interés.

QUINTO: Mas aportes para la Bonificación Navideña con la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) suma ésta que será depositada en la citada cuenta, todos los meses de Diciembre, dentro del mismo lapso convenido, máximo hasta el quince de Diciembre de cada año. En los gastos de útiles escolares, calzados, recreación, hemos convenido, que el padre haga entrega por la misma vía, todos los meses de Agosto de cada año, de la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) como aporte para dichos gastos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.

SEXTO: En lo ateniente a gastos extraordinarios, tales como citas médicas, aparatatos auditivos, medicinas, paseos, recreación y cualesquiera otros proventos que sobrevengan, estos serán sufragados por partes iguales en forma equitativa, de manera que sea beneficioso para nuestro hijo. Igualmente el padre ciudadano RHENCY DELGADO MARIN, se comprometió en el Acta de Jurisdicción Voluntaria de fecha 08-01-2015, a gestionar un pequeño micrófono multi-direccional, para captar el sonido ambiental, para el mencionado adolescente, en un lapso de tres (03) meses, y de no lograrlo, el cancelaría el 50% del costo total del Equipo. ASÍ SE DECIDE.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-


El Juez Provisorio,


Abgo. RAMON RIVAS LORETO



La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ


Exp. N° JMSS2-2073-14
RR/DM/miglays.