REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 13 de Enero de 2013
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos WILLIAM IVAN VERENZUELA y ROSA AURA HINOJOSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.272.321 y 18.544.029, en su orden, debidamente asistidos por la Abg. Iraida Eudelina Espinoza Perez, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.618 en fecha 09-01-2015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento, inserta en los folios 5 al 8 del presente expediente.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos WILLIAM IVAN VERENZUELA y ROSA AURA HINOJOSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.272.321 y 18.544.029, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día seis (06) de Noviembre del año 1998, por ante el Juzgado de la Parroquia Queseras del Medio, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Acta numero tres (03). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los Hermanos a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, a sus hijos, el cual será depositado en la cuenta que la madre se compromete abrir y a consignar el numero por antes el Tribunal, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, es de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
QUINTO: Igualmente acordaron, que los gastos económicos que con relación a los menores se ocasionen en épocas de inicio de actividades escolares, festividades decembrina y por motivos de enfermedad, ambos padres lo asumirán de por mitad.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. Nº JMSS2-2103-15
RR/DM/miglays.