REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Asunto: JMSS2-2089-14
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos SANDRA ELIZABETH CARTAYA BOLIVAR y LUIS RAMON ZAPATA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.256.074 y 10.621.732, debidamente asistidos por la Abogada Mary de Jesus Graterol Petti, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, en fecha 15-12-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende de las Actas de Nacimiento insertas en los folios 03 al 05 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 17 de Diciembre de 2014, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos SANDRA ELIZABETH CARTAYA BOLIVAR y LUIS RAMON ZAPATA, ya identificados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 15-01-15, tal como se evidencia en los folios 14, 15 y 16 de los autos, donde los solicitantes quienes a través de su Abogada asistente expusieron: solicitamos a este Despacho Declare Con Lugar lo requerido en el escrito presentado por nosotros en fecha 15-12-2014 que riela al folio 1 al 2 de la presente causa. Padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en este acto presente los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), titulares de las cedula de identidad Nros. 25.908.846 y 26.538.388 respectivamente quienes se les garantizó el derecho a opinar y ser oídos”, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos SANDRA ELIZABETH CARTAYA BOLIVAR y LUIS RAMON ZAPATA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.256.074 y 10.621.732, debidamente asistidos por la Abogada Mary de Jesus Graterol Petti, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 17 de Febrero del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, según Acta Numero Dieciocho (18). Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejerce la madre. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se fija que los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), pueden pasar con el padre de mutuo acuerdo con la madre, periodos de vacaciones escolares y épocas decembrinas, así como el establecimiento de un horario de visitas, todos los días y en especial los fines de semanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre LUIS RAMON ZAPATA, se compromete a suministrar la Obligación de Manutención por UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir de la fecha de introducción del presente escrito, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de nuestros hijos, que será aperturada por orden de este Tribunal.
QUINTO: En época de inicio del Año Escolar, el padre ciudadano LUIS RAMON ZAPATA se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).
SEXTO: En época decembrina, el padre ciudadano LUIS RAMON ZAPATA, se compromete a pasarle a sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abgo. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-2089-14
RR/DM/miglays.
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