REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 21 de Enero de 2.015
204º y 155º

SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: YDEISY ALEJANDRA DELGADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.507.
BENEFICIARIOS: Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 08-12-2.014, se recibe solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana DEISY ALEJANDRA DELGADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.507, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien solicitó RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, y que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de los mencionados Hermanos inserta en auto y asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Pablo Acosta Ortiz del Estado Apure, asentada bajo el Nro. 1.772, del año 2.005, y el acta 2.060 del día 20/11/2007, en su orden, anexadas en el presente escrito. Es el caso que para el momento en que fueron inscritos mi hijos por ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, por parte de padre NARVAEZ NERIO ANTONIO, este utilizó en cada oportunidad como documento de identificación su tarjeta de servicio militar y hasta la presente fecha este adolece de error en el sentido de que fue escrito el nombre del referido ciudadano como NARVAEZ GONZALEZ NERIO ANTONIO, siendo el casi de que el mismo no tiene filiación paterna establecida, sino que fue presentado y /o inscrito en el registro civil solo con su apellido materno, es decir (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Dicho error se debe a que para el momento de su ingreso a la Institución Castrense (Ejercito) se le interrogo acerca del apellido de su padre o lo que este Respondió (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), sin hacer la aclaratoria de que no estaba reconocido por su padre biológico y ello provoco él en cuestión aunado al hecho de que para entonces no había sacado cedula de identidad. En virtud que se cometió dicho error material que afecta la identidad de mis hijos, y que considera quien aquí ocurre es susceptible de ser corregido en esa Instancia Judicial, solicito se corrija en esta judicial las actas antes mencionadas que los apellidos correctos son (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y no (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y en consecuencia sean (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) respectivamente.
En fecha 10 de Diciembre del año 2.014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma con la comparecencia de la solicitante en fecha 19-01-2.015, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos.-
II
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana DELGADO DELGADO DEISY ALEJANDRA, plenamente identificada, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana DEISY ALEJANDRA DELGADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.507, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure y al Registro Principal de este Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nº 1.772, fecha 31/10/2015, a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que se sirvan ordenar corregir el apellido del padre siendo correcto (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), titular de la cedula de identidad N° V-14.947.610, en lo sucesivo debe ser (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
TERCERO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure para que sirva estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento N° 2.060 del día 20/11/2007, a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que sirva ordenar corregir el apellido del padre siendo correcto (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), titular de la cedula de identidad N° V-14.947.610, en lo sucesivo debe ser (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. .-

El Juez Prov.

Abog. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ.


Exp. N° JMSS2-2077-14
RRL/DM/mirian.-