REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 22 de Enero de de 2015
204º y 155º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A DE ARTICULACION PROBATORIA


Exp. Nro. JMSS2-1905-14

DEMANDANTE: DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO, titular de las cedulas de identidad Nro. 16.528.558, debidamente asistida por el abogado Wiston Rafael Ortega Andrades, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.834.
DEMANDADO: DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.271.469.
BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

MOTIVA: DIVORCIO 185-A.

Vistos;

En fecha 08-10-2014, formulan solicitud de DIVORCIO 185-A, los ciudadanos: DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO Y DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.528.558 y V-11.271.469, el primero domiciliado en la calle Urdaneta Nº 36, de Municipio San Fernando del Estado Apure, y la segunda en el Sector El Gavilán de la Parroquia Urachiche, del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado Wiston Rafael Ortega Andrades, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.834. Mediante auto de fecha 09-10-2.014 fue debidamente admitido la solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 22-10-2014 a las 9:10 a.m.
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO Y DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO, debidamente asistidos por el Abogado Wiston Rafael Ortega Andrades, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.834, en fecha 08-10-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende del Acta de Nacimiento, inserta en el folio 04 del presente expediente.

Ciudadano Juez, es el caso que contrajimos Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, el día 22 de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007), según se evidencia en Acta de Matrimonio que anexamos marcada con letra “A”. Inmediatamente después de contraído el Matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la calle 15 de Agosto del Sector “Aeropuerto”, Parroquia Mantecal, Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, posterior a ello nos trasladamos a vivir en la calle Urdaneta Nro. 36, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo este nuestro único domicilio conyugal.

En fecha 09 de Octubre de 2014, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO y DIMAS ABIGAIL OLIVA, ya identificados, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 21-10-14, tal como se evidencia en el folio 07 de los autos, se dejó constancia la comparecencia de la ciudadana DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO, debidamente asistida de Abogado, igualmente se dejó constancia la incomparecencia del ciudadano DIMAS ABIGAIL OLIVA, en virtud de encontrarse hospitalizado, seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO, quien manifestó a través de su Abogado asistente, por la incomparecencia del mencionado ciudadano solicito se fijé nueva oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia.

En fecha 23 de Octubre de 2014, mediante auto se acordó fijar nuevamente para el día 05-11-2014, para que tenga lugar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma, tal como se evidencia en el folio 09 de los autos, se dejó constancia la comparecencia de la ciudadana DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO, debidamente asistida de abogado, igualmente se dejó constancia la incomparecencia del ciudadano DIMAS ABIGAIL OLIVA, en virtud de encontrarse enfermo, seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO, quien manifestó a través de su Abogado asistente, por la incomparecencia del mencionado ciudadano solicito se cite y fijé nueva oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia.

En fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para el día 18-11-2014, para que tenga lugar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 18-11-14, tal como se evidencia en el folio 11 de los autos, se dejó constancia la comparecencia de la ciudadana DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO, debidamente asistida de Abogado, igualmente se dejó constancia que el ciudadano DIMAS ABIGAIL OLIVA, no compareció, seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO, quien manifestó a través de su Abogado asistente, en virtud de la incomparecencia del mencionado ciudadano solicitó se aperture Articulación Probatoria de conformidad con lo pautado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento aplicable según Jurisprudencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 15 de mayo del año 2014,, para demostrar la ruptura del vínculo conyugal de conformidad con lo establecido con el Artículo 185 – A del Código Civil.


DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA
En la oportunidad de la Audiencia de Articulación Probatoria, se verifico la presencia personal de la parte demandante ciudadana DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO, titular de las cedulas de identidad Nro. 16.528.558, debidamente asistida por el abogado Wiston Rafael Ortega Andrades, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.834, igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadano DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.271.469, quien no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. Acto seguido se llevó a cabo la realización de la presente Audiencia, en la cual se incorporó todas las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción, así como la evacuación de los testigos ciudadanos Bettyz Jakeline Cordero Navas, titular de la cedula de identidad Nro. 15.681.817, Kuiz Kaire Abano Abano, titular de la cedula de identidad Nro. 16.510.597, José Eugenio Tejada Tovar, titular de la cedula de identidad Nro. 9.872.000 y Jhonniel Aniel Zambrano Franco, titular de la cedula de identidad Nro. 24.837.690, plenamente identificados en autos.
DEL DERECHO ALEGADO
La parte demandante de Articulación Probatoria a través de su Abogado asistente, alega lo siguiente: “En virtud de las pruebas aportadas en este Acto, así como también promovidos y evacuados como fueron los testigos ciudadanos José Eugenio Tejada Tovar y Jhonniel Aniel Zambrano Franco, plenamente identificados en autos, se evidenció de que efectivamente los cónyuge han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, que es requisito exigido por el articulo 185-A del Código Civil Venezolano”.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACION PROBATORIA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO y DIMAS ABIGAIL OLIVA, inserta al folio 2 y 3 de los autos, este Tribunal la valora por ser un documentos público emanado de funcionarios públicos autorizados para ello.
2.- Original del Acta de Nacimiento del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio 4 de los autos, este Tribunal la valora por ser un documento público emanado de funcionarios públicos autorizados para ello.
3.- Copias fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO y DIMAS ABIGAIL OLIVA, inscrita al folio 5 de los autos.
4.- Original de Constancia de Residencia, de la ciudadana DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO, inserta al folio 16 de los autos, este Tribunal la valora por ser un documento público emanado de funcionarios públicos autorizados para ello.
5.- Original de Constancia de Residencia, del ciudadano DIMAS ABIGAIL OLIVA, inserta al folio 17 de los autos, este Tribunal la valora por ser un documento público emanado de funcionarios públicos autorizados para ello.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Testigos de la parte Demandante en la Articulación Probatoria:
1.- Ciudadano José Eugenio Tejada Tovar, titular de la cedula de identidad Nro. 9.872.000, con domicilio en el Sector Cubarrar, Parroquia El Recreo, casa s/n., Municipio San Fernando de Apure al ser interrogado específicamente en la . Cuarta Pregunta: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO, antes identificado, y mi persona, nos separamos de hecho desde hace mas de cinco (5) años, sin que haya habido entre nosotros reconciliación alguna. Contesto: Si me consta que tienen cinco (5) años separados de hecho.
2.- Ciudadano Jhonniel Aniel Zambrano Franco, titular de la cedula de identidad Nro. 24.837.690, con domicilio, calle Urdaneta, casa Nro. 35, San Fernando de Apure al ser interrogado específicamente en le. Cuarta Pregunta: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO, antes identificado, y mi persona, nos separamos de hecho desde hace mas de cinco (5) años, sin que haya habido entre nosotros reconciliación alguna. Contesto: Si me consta que tienen cinco (5) años separados de hecho.
Se evidencia de la deposición de los testigos que han sido constates al declarar, en relación a la pregunta cuatro formulada a cada uno, que efectivamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de Cinco (5) años de la misma se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Codito Civil. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las pruebas testimoniales presentadas, al evacuar las mencionadas pruebas, las valora por ser testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se aprecian por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la Audiencia, por lo que es valorado su testimonio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACION PROBATORIA:

La parte demandada no promovió pruebas documentales y testimoniales:

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho, precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de la garantía del interés superior de los Niños de autos, considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, en la Articulación Probatoria, presentada por la ciudadana DAIBIS DAILIS POLANCO APARICIO, titular de las cedulas de identidad Nro. 16.528.558, con domicilio en la calle Urdaneta Nro. 36, San Fernando de Apure, debidamente asistida por el abogado Wiston Rafael Ortega Andrades, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.834, contra el ciudadano DIMAS ABIGAIL OLIVA CEDEÑO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.271.469, con domicilio en el Sector El Gavilán de la Parroquia Urachiche, del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 22 de Diciembre del Año Mil Siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz Estado Apure, según Acta Numero Treinta y Dos (32). Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente siendo las 11:37 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.- La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nro. JMSS2-1905-14
RRL/DM/miglays.