REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Enero de 2015

204º y 155º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta de Protección representada, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
“Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: CARLOS EDUARDO LINARES BOLIVARES y MARLYN ROSSANA BLANCO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.760.761 y V-19.405.195, en su orden, convinieron en cuanto a la Revisión de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de las Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de un (01) año y Seis (06) años de edad, los cuales en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico representaba por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en los siguientes términos en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: El ciudadano CARLOS EDUARDO LINARES BOLIVAR, se acuerda la Obligación de Manutención para sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo) mensuales, se acuerda aumentar un Bono Único Escolar en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) mas la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.oo) como Bonificación de Fin de año, Así mismo se acuerda que los gastos médicos serán compartidos en un 50% cada uno de ellos.- Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo...”Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Así mismo el Tribunal Autoriza Suficientemente a la ciudadana BLANCO COLINA MARLYN ROSSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.405.195, para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta ciudad, a los fines de recabar dicha Obligación a favor de las Hnas. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).- Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (27) días del mes de Enero del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


El Juez Prov.,

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ


Exp. N° JMSS2- 2137-15.-
RRL/DM/mirian.-