REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Enero de 2.015
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS2-2144-15
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y RIVERO CADENAS DENEB YAMILET venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-8.169.070 y V-13.640.615, en su orden, a los fines de convenir en cuanto al Aumento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Convenimos en fijar el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor del Niño antes citado por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, pagaderos el dio 30 de cada mes y a partir del 30 del presente mes y año en curso e igualmente me comprometo en aumentar aporte extra de fin de año a la suma extra de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para coadyuvar en los gastos propios de temporada decembrina, así como también un aporte extra por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) para coadyuvar en los gastos de inicio de actividades escolares deducibles respectivamente de mis bonificación de fin año y de vacaciones todo lo cual solicito se me descuente directamente por ante mi órgano empleador y que sea el bicentenario bajo el N° 0175-0231-03-0060123550,. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambo padres en un 50%. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo. Dichos montos aquí establecidos serán d descontados directamente por el Organismo Empleador del accionado de autos.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/mirian.-
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